miércoles, 19 de abril de 2023

APUNTES sobre Contratos Electrónicos,mensajes electrónicos, La Firma Electrónica

 

Los Contratos Electrónicos,mensajes electrónicos,  La Firma Electrónica, Efectos y Normativa que las Rige,

La validez jurídica de los contratos

Los efectos jurídicos de los contratos están regulados por el Código Civil.

 

El ordenamiento jurídico ha otorgado autonomía a la partes, dotandolas de libertad para acordar o negociar los aspectos que sean de su interés (siempre que no sean ilegales ni atenten contra la moral y las buenas costumbres). Con lo cual, dichos acuerdos serán de obligatorio cumplimiento para las partes.

 

Ésto último se sustenta en el principio fundamental del Derecho Civil denominado  "pacta sunt servanda", Según el cual los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley."

 

¿Qué condiciones debe cumplir un contrato para tener validez jurídica?

El consentimiento que antes se expresaba mediante una firma manuscrita, ahora puede expresarse mediante una firma electrónica.

 

Según lo indicado por las normas generales del Derecho, para que el acto concertado entre las partes tenga validez jurídica, es importante que concurran los siguientes elementos, consagrados por el art 1141 del Código Civil:

 

que exista la voluntad o consentimiento de las partes que exista un objeto o que exista un fin contractual (artículos 1271 a 1273) y

que dicho objeto posible de contratación y

que esté fundamentado en una causa lícita

El uso que se da actualmente a los medios tecnológicos permite que el consentimiento sea manifestado indistintamente del lugar donde se encuentren ubicadas las partes.

 

Es decir, el consentimiento que antes se expresaba a través de una firma manuscrita, actualmente se pueda expresar a través de una firma electrónica.

 

En el caso de que el contrato sea firmado por vía electrónica, éste gozaría de validez jurídica cuando concurran los mismos elementos mencionados en el párrafo anterior, que se aplican de igual manera al contrato suscrito de forma presencial.

 

¿Cómo demostrar que un contrato firmado con firma electrónica tiene validez jurídica?

La firma electrónica permite que los actos emitidos por las partes sean válidos y vinculantes.

 

En contratos formalizados en entornos virtuales se podría hablar de validez jurídica cuando se pueda demostrar que el consentimiento ha sido emitido por la(s) parte(s) vinculada(s) al contrato por medio de una firma electrónica, cumpliendo con los requisitos legales mencionados: aRt 1141 CC

 

que exista la voluntad o consentimiento de las partes (artículos

que exista un objeto o que exista un fin contractual (artículos

que dicho objeto esté fundamentado en una causa lícita

Al respecto, actualmente existen herramientas o soluciones tecnológicas que ofrecen el servicio de firma electrónica avanzada.

 

Estas soluciones, como la firma electrónica, permiten que se cumplan los estándares jurídicos exigidos por la ley. Con lo cual, permiten que los actos emitidos por las partes sean válidos y vinculantes.

 

DOCUMENTO ELECTRÓNICO

La amplitud de la definición de documento y el tratamiento por medios informáticos, hace posible que se sustituya el tradicional soporte en papel por uno de naturaleza electrónica, hablándose en tal sentido, de un nuevo instrumento “el documento electrónico”.

Aguirre y Manasía (2007) señalan que el documento en soporte electrónico, informático y telemático, es un documento con las mismas características, en principio y en cuanto a su validez jurídica, que cualquier otro de los que tradicionalmente se aceptan en soporte papel, es decir que para estos autores se le podría dar, a este tipo de herramienta, el mismo tratamiento que se le otorgaría a cualquier otro tipificado en el código civil y de comercio venezolano.

Del mismo modo, Barriuso (1998, p. 367) expresan que “el documento electrónico o informático, se concibe como un medio de expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones por medio de la electrónica, informática y telemática”.

Los dos autores citados anteriormente se refieren a la noción de documento electrónico en sentido amplio, esto es, aquel que se forma cuando la electrónica interviene en la elaboración de cualquiera de los elementos del documento, incluyendo bajo esa denominación al documento informático y al telemático, no obstante, en un sentido estricto, caben las diferencias entre estos tipos de documentos.

La Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Comercio Electrónico, da cabida al documento electrónico equiparando el escrito a un mensaje de datos. De igual forma se orienta el Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001a), denominando al mensaje de datos, en su artículo 2, de la siguiente manera: “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio; a este documento, según la ley especial, debe dársele el mismo valor que se le otorga a los documentos escritos”.

De acuerdo a este artículo, se desprende que, si bien existen diferencias sustanciales entre un documento de papel y un documento electrónico, estas distinciones no pueden constituirse en un obstáculo para el desarrollo de medios modernos de comunicación. En consecuencia, se debe analizar cuáles son los propósitos y funciones básicas de los tradicionales documentos de papel y determinar cómo pueden ser cumplidas por el documento electrónico, y en general, por el comercio electrónico.

En definitiva, la ley venezolana no intenta analizar un documento electrónico equivalente a uno de papel, pero si establecer cuáles son esas funciones básicas para darle al documento electrónico el mismo grado de reconocimiento. Es importante acotar que en la ley in comento no se refieren al documento contenido en soporte papel, sino a un documento escrito, aún cuando el electrónico también es escrito.

Para Rouanet (1992, p. 170), “la diferencia que existe entre ambos documentos, estriba en que la trascripción ha sido realizada en un lenguaje especial, distinto al común, el lenguaje de la máquina”. Para la comprensión de este mensaje se hace necesaria la intervención del artefacto que lo haga legible, lo cual, no desvirtúa la naturaleza del documento, entrando en esta categoría todos aquellos que sean legibles por cualquier medio o persona distinta del autor.

Puede decirse que el documento electrónico en sentido estricto es aquella manifestación de voluntad materializada por la computadora, siendo su autor identificable por medio de un código, clave u otros procedimientos técnicos y conservado en la memoria de esta o en memorias electrónicas de masa (o sea soportes magnéticos como: cinta, diskette, disco óptico, etc.). La reproducción del documento por la impresora u otros medios, puede constituir un instrumento asimilable al escrito por cuanto admite la firma. Como en el caso del soporte papel, solo tendrá relevancia el documento electrónico, con relación al derecho cuando sea representativo de algún hecho, acto o contrato que produzca efectos jurídicos.

Si se compara esta noción con la definición tradicional del documento, referida al instrumento en el que queda plasmado un hecho que se exterioriza mediante signos materiales y permanentes del lenguaje, se refleja cómo el documento electrónico cumple con los requisitos del documento en soporte papel en el sentido de que contiene un mensaje (texto alfanumérico o diseño gráfico) en lenguaje convencional (el de los bits) sobre soporte (cinta o disco), destinado a durar en el tiempo.
La intención del legislador venezolano es imponente al tratar de acreditarle al documento electrónico, el mismo valor probatorio del documento escrito tradicional, y así en lo evidencia en la redacción del artículo 4, de la Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el cual cito:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas” (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001a).

CONTRATO ELECTRÓNICO

Lo define el Autor Arango (2005, p. 59), como “todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando estas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

La naturaleza Jurídica de este tipo de contratos es por lo general de Adhesión, y se considera válido, pues para formarlo se requiere la aceptación del vinculado, quien en caso de no estar de acuerdo podrá rechazarlo. Sin embargo, en Colombia, para evitar cláusulas abusivas y arbitrarias, el Estatuto del Consumidor exige reglas mínimas para su celebración, tales como:

- Prohibición de hacer ofertas al público que impliquen una aceptación tacita de productos no requeridos.

- El establecimiento de requisitos esenciales, tales como informar suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre los efectos y alcance de las condiciones generales, entre otras.

- La ineficacia o anulación de las cláusulas prohibidas expresamente por la ley o calificadas como abusivas, tales como modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones, o aquella que desconozcan normas generales para servicios con menoscabo de los intereses del consumidor y que se encuentren regulados legalmente.

No se podrá negar la validez y exigibilidad de los contratos por el solo hecho de haberse realizado por internet. Es un principio consagrado por la mayoría de las legislaciones referentes al comercio electrónico. Por otro lado en la legislación Europea, se consagra la obligación que tiene los miembros de la comunidad de crear legislaciones que permitan y promuevan la celebración de contratos electrónicos.

TEORÍAS DE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO ELECTRÓNICO

La contratación entre personas no presentes, tiene especial relevancia las teorías que tratan de explicar cuál es el momento en que el contrato debe considerarse perfecto, tales como:

- Teoría de la emisión de declaración o manifestación. Según esta teoría el contrato se considera perfecto desde el instante en que el aceptante emite su declaración de voluntad.

- Teoría de la expedición, comunicación, remisión o desapropiación. El contrato nace desde el momento en que el aceptante expide su aceptación, pues se considera que al dejar de situarse tal declaración en la esfera de acción del aceptante e ir a la esfera propia del oferente, el aceptante ya ha hecho todo lo que estaba en sus manos para dar nacimiento al contrato.

- Teoría de la recepción. El nacimiento del contrato se produce cuando la aceptación llega al ámbito o esfera de acción (círculo de intereses del oferente) sin que sea necesario su conocimiento.

- Teoría de la cognición, conocimiento o información. En este sistema el contrato nace cuando el oferente tiene efectivo conocimiento de la aceptación. Se fundamenta en el principio de que toda declaración de voluntad es eficaz desde el momento que llega a su destinatario.

- Teoría de la cognición presunta. Considera que el contrato celebrado por correo o telegrama se concluye en el momento y en el lugar en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación, se entiende que existe este conocimiento cuando llega la aceptación a la dirección del oferente, salvo que el oferente demuestre, que sin su culpa, le fue imposible tener acceso a ella.

- Teoría mixta entre expedición y cognición. Según este sistema, el contrato en relación con el oferente se perfecciona en el momento de la expedición de la aceptación, pero en relación con el aceptante el contrato está concluido cuando su aceptación sea conocida por el oferente (teoría de la cognición).

MEDIOS UTILIZADOS POR LAS PARTES PARA CELEBRAR CONTRATOS A DISTANCIA

Los medios más utilizados por las partes para celebrar un contrato a distancia son: la correspondencia postal, teléfono, fax, correo electrónico y páginas web. La transmisión por línea telefónica de documentos puede calificarse como una contratación entre personas distantes, puesto que cumple con el criterio de la existencia de una diferente ubicación espacial de las partes, y como una contratación entre presentes por la inexistencia de lapso entre la emisión de la aceptación y la recepción de la misma.

Algunos autores consideran que debe tratarse como una contratación entre presentes; otros, por el contrario, consideran que debe tratarse de una contratación entre personas distantes. De igual forma, en relación al fax y correo electrónico se considera contratación por medio de correspondencia. En Venezuela, a pesar de la existencia de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, surgen una serie de dudas relativas a la validez de este tipo de contrato en el negocio del comercio electrónico.

En tal sentido, es importante resaltar que los contratos electrónicos gozan de validez absoluta en la medida en que representan un acuerdo entre las partes. La dificultad que se presenta es probatoria, y se genera por los obstáculos para determinar que efectivamente las partes aceptaron el contrato, sin contar con la existencia del tradicional soporte físico. Algunos mecanismos para asegurar la confiabilidad de los contratos electrónicos son:

- Hospedaje de páginas web o almacenaje de data electrónica, en servidores de terceros.

- Celebración por escrito de un acuerdo de uso de la plataforma web.

- Participación de entes certificadores, notarías o registros en línea durante la operación.

Con el fin de comprobar la validez de un contrato electrónico, se pueden recurrir a algunos procesos para determinar que el contrato no ha sido alterado, tales como: experticias en servidores, informes a proveedores de servicios de correo o hosting, testigos, certificados electrónicos entre otros. Actualmente en Venezuela se cuenta con la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

LEYES APLICABLES A LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Elección por las partes: las partes pueden elegir en el propio contrato, cuál es la legislación que se debe aplicar al contrato para suplir y regular todo lo no resuelto expresamente por ellas.

- Determinación según normas del derecho internacional privado: en Venezuela existe la Ley de Derecho Internacional Privado (Asamblea Nacional  de la República Bolivariana de Venezuela, 1998). Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, que tiene dos disposiciones relevantes en esta materia, ella determina que en el caso de las operaciones comerciales internacionales, el juez determinará la ley aplicable siguiendo como pautas fundamentales, los usos y costumbre mercantiles; las prácticas generales de comercio internacional y obviamente la equidad. Aplicación de leyes de contenido general previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.

- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Código de comercio.

- Código civil.

- Código penal.

- Ley de derecho internacional privado.

- Leyes fiscales: Código orgánico tributario, Ley de impuesto sobre la renta y el reglamento sobre retenciones por pagos de bienes y servicios, Ley de impuesto sobre valor agregado. Si además se trata de la importación de bienes deberá aplicarse la normativa aduanera correspondiente al pago de aranceles.

- Ley de derecho de autor.

- Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

- El uso y la costumbre mercantil: el código de comercio venezolano señala expresamente que ante el silencio de la ley se aplicarán las prácticas reiteradas en un determinado espacio y tiempo.

LA FIRMA ELECTRÓNICA

En la exposición de motivos del Decreto tantas veces citado sobre los mensajes de datos y firmas electrónicas, el legislador explica cómo la ley actual establece que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en el Decreto-Ley.

Existen distintos criterios de definición de la firma electrónica, visto desde un ámbito jurídico. La comunidad europea y países como Argentina en América latina, tienden a clasificarla, definiéndola así:

- La firma electrónica general, que equivaldría a una firma manuscrita digitalizada. Entendiéndose como el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

- La firma electrónica avanzada, que es la que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

- La firma electrónica reconocida, que se podría considerar como la firma electrónica avanzada reconocida, basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. La firma electrónica reconocida puede tener respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

La firma electrónica es definida por el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), como: “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

La Directiva 99/93/CE (Parlamento Europeo y del Consejo, 2000), por la que se establece un marco común para la firma electrónica, se refiere a la firma electrónica en sentido amplio, al definirla como “los datos en forma electrónica ajenos a otros datos electrónicos o asociados de manera lógica con ellos, utilizados como medio de autenticación” y en un sentido estricto, a la denominada firma electrónica avanzada, entendiéndose como tal, la firma electrónica que cumple con los siguientes requisitos:

1. Estar vinculada al signatario de manera única.

2. Permitir la identificación del signatario.

3. Haber sido creada por medios que el signatario pueda mantener bajo su exclusivo control.

4. Estar vinculada a los datos a que se refiere de modo que cualquier cambio ulterior de los mismos sea detectable.

En España, en un primer momento, era la “firma electrónica avanzada” la única equiparable legalmente a la tradicional firma manuscrita. Esta situación cambia con la entrada en vigencia de la 5ta Directiva sobre firma electrónica y Ley 59/2003 sobre la Firma Electrónica en España, que reconoce la existencia de tres categorías de firmas.

Desde una óptica legal, la doctrina más autorizada en la materia, indica que las firmas basadas en criptografía de clave pública son consideradas seguras en tanto que permiten satisfacer las exigencias de autoría, integridad y no rechazo en origen, cumpliendo los requisitos legalmente exigidos para la firma electrónica avanzada, por otra parte, las técnicas criptográficas ofrecen la posibilidad de enviar mensajes cifrados sin que personas ajenas puedan acceder a su contenido garantizando además la confidencialidad del mensaje.

LA CRIPTOGRAFÍA Y LAS FUNCIONES “HASH” COMO BASE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA

Para solventar el problema de la confidencialidad, comúnmente se utilizan técnicas de cifrado, y el problema de la autenticidad es atacado con el uso de las firmas electrónicas, aunque ambos en realidad se reducen a procedimientos criptográficos.

El término “criptografía” proviene del griego (cripto: oculto) y es definido por el diccionario de la Real Academia Española (2000) como "el arte de escribir con clave secreta o de modo enigmático". En su definición más sencilla, se puede decir que la criptografía es un conjunto de técnicas, que mediante la utilización de algoritmos y métodos matemáticos, sirven para cifrar y descifrar mensajes. Es evidente que la criptografía forma parte esencial del mecanismo de firmado electrónico.

En Venezuela, el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, respecto al principio de neutralidad tecnológica, reconoce el uso de la firma electrónica en forma amplia, al adoptar esta denominación con la finalidad de otorgar valor jurídico a la firma electrónica independientemente de las características tecnológicas empleadas para firmar.

No obstante, esta definición de carácter genérico y la terminología empleada por el legislador venezolano, el artículo 16 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001), citado más adelante, establece una serie de condiciones para equiparar los efectos de la firma electrónica con la tradicional firma manuscrita, donde resalta la necesidad de garantizar que los datos empleados para su generación puedan producirse una sola vez, exigiendo además la certificación de la firma de parte del prestador de servicios de certificación, tal como suceden el sistema de criptografía de clave pública.

Por otra parte, en las obligaciones del signatario, el artículo 19 de la mencionada ley, alude a la necesidad de notificar al prestador de servicios de certificación que su firma electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, ¿a qué se refiere entonces el legislador venezolano?, ¿a la custodia de la clave privada?, estas interrogantes nos hacen dudar de la absoluta neutralidad tecnológica en que parece estar redactada la Ley venezolana sobre firmas electrónicas.

La diferencia fundamental de las distintas categorías de la firma electrónica, radica en el sistema utilizado para la generación de la firma y en el valor jurídico atribuido, si se trata de una firma electrónica simple, se utiliza cualquier procedimiento electrónico, mientras que para la firma digital o firma electrónica avanzada, el método utilizado en la actualidad es la criptografía asimétrica o de clave pública, siendo equiparable legalmente a la firma manuscrita.

Según el artículo 16 del Decreto Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de este, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001a):

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse solo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

3. No alterar la integridad del mensaje de datos.

A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a este; enviarse o no en un mismo acto.

Artículo 17: La firma electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

FIRMAS ELECTRÓNICAS BASADAS EN CRIPTOGRAFÍA DE CLAVE PÚBLICA

El uso de la firma digital mediante el cifrado asimétrico, a diferencia de la firma electrónica consignada en forma pura y simple, permite la autenticación del documento, satisfaciendo las exigencias de autoría e integridad necesarias para que tanto el mensaje como la firma electrónica sean vinculantes para el firmante y exigibles ante los tribunales.

En el derecho europeo, las condiciones necesarias para que opere la equiparación entre la firma electrónica y la firma manuscrita, son más específicas que las exigidas por el legislador venezolano. En esta legislación se agrupan en dos categorías:

LOS REQUISITOS RELATIVOS A LOS CERTIFICADOS QUE CONTIENEN EL PAR DE CLAVES

Se refiere a la noción del certificado como requisito necesario para otorgar valor jurídico a la firma electrónica, un estudio detallado sobre los certificados electrónicos, su forma de emisión, requisitos y condiciones de validez. Los certificados electrónicos son instrumentos especialmente diseñados para ofrecer seguridad en internet, su principal función se concreta en asignar un par de claves a una persona determinada.

El artículo 3.3 de la 5ta Directiva sobre firma electrónica y Ley 59/2003 (Boletín Oficial de Estado, 2003) establecen que para que las firmas electrónicas tengan efectos equivalentes a las firmas manuscritas, deben estar basadas en un certificado reconocido, entendiéndose por tal aquel que cumple unos requisitos específicos y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

EL DISPOSITIVO DE CREACIÓN DE FIRMAS

Es un programa informático que permite aplicar la clave privada sobre un mensaje electrónico. Para que sea calificado como seguro debe cumplir una serie de condiciones establecidas a tal efecto, estos requisitos están contenidos en el artículo 24.3 de la 5ta Directiva sobre firma electrónica y Ley 59/2003, y en el anexo III de la Directiva Comunitaria (Boletín Oficial de Estado, 2003).

Aún cuando en Venezuela todavía no se exige en forma expresa este dispositivo técnico como requisito necesario para otorgar validez a la firma electrónica en las mismas condiciones de la firma manuscrita, anteriormente se observó que los extremos requeridos para que opere tal equivalencia legal, están muy relacionados con las exigencias mencionadas por el legislador venezolano para catalogar un dispositivo electrónico como seguro, la garantía que los datos empleados para la generación de firma puedan utilizarse una sola vez, la garantía de confidencialidad, la imposibilidad de falsificación y de inalteración del mensaje, en todo caso corresponde al prestador de servicios de certificación acreditar estas circunstancias.

El organismo certificador competente en Venezuela: La superintendencia de servicios de certificación electrónica, es un servicio autónomo dependiente del Ministerio del Poder Popular de Ciencia, Tecnología e Innovación, creado con la finalidad de ejercer el control y supervisión de las actividades del prestador de servicios de certificación acreditados en Venezuela. Como organismo rector de estos entes, es el encargado de llevar a cabo el correspondiente proceso de acreditación. Establecido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales rezan (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001):

Artículo 20. Se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia, dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología”.

Artículo 21. La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados”.

Entre sus funciones se destacan:

- El otorgamiento, renovación, revocación y suspensión de las acreditaciones.

- El registro de los prestadores de servicios de certificación.

- La supervisión y control de los prestadores de servicios de certificación.

- La tramitación de procedimientos en contra de los prestadores de servicios de certificación, con la correspondiente imposición de sanciones y multas.

- Su actuación como mediador en los conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios de certificación y los usuarios de sus servicios.

VENTAJAS DE LA FIRMA ELECTRÓNICA:

Proporciona el máximo grado de seguridad y confiabilidad en internet.

- Identifica a las partes que se conectan telemáticamente.

-La firma electrónica dará acceso a una amplia gama de servicios de incalculable valor y utilidad para los usuarios de la Administración Pública y Privada.

- Da acceso a una inmejorable oferta de servicios en el ámbito de la gestión de los derechos de autor.

- Permite garantizar la identidad de la persona que realiza una gestión, así como la integridad del contenido de los mensajes que envía.

NORMATIVA APLICADA ACTUALMENTE EN VENEZUELA

Artículos 108 y 110 de la Constitución Nacional (Asamblea Nacional Constituyente, 1999): la carta magna reconoce el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, igualmente establece que el Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley.

- Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: tiene por objeto reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y a los Certificados Electrónicos. Homologa los efectos de la firma autógrafa a la firma electrónica, establece los requisitos mínimos que confieran seguridad e integridad a los mensajes de datos y a la firma electrónica, establece los requisitos mínimos que debe tener un Certificado Electrónico.

Además, crea un Registro de Proveedores de Servicios de Certificación, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para registrar y supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación. Con estos elementos principales y otros que se establecen en esta ley, se brinda seguridad y certeza jurídica a los actos y negocios electrónicos, mientras se perfeccionan y estandarizan los usos, costumbres y modos de relacionarse y comerciar por este medio a nivel mundial.

- Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (Asamblea Nacional  de la República Bolivariana de Venezuela, 2005). Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.511, de fecha 6 de agosto de 1998. Caracas.: tiene por objeto desarrollar los principios orientadores que en materia de ciencia, tecnología e innovación, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, organizar el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, definir los lineamientos que orientarán las políticas y estrategias para la actividad científica, tecnológica y de innovación, con la implantación de mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación científica, la apropiación social del conocimiento y la transferencia e innovación tecnológica; a fin de fomentar la capacidad para la generación, uso y circulación del conocimiento y de impulsar el desarrollo nacional.

- Decreto 825 (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2000a): declara el acceso y el uso de internet como política prioritaria para el desarrollo cultural, económico, social y político de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollando lo previamente establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones sobre el desarrollo de una Sociedad de la Información. Igualmente, el Decreto dispone las directrices que deberán seguir los órganos de la Administración Pública Nacional para la inserción de esta tecnología de información en todos los ámbitos de la nación.

En este sentido, se establece: incorporar en el desarrollo de sus actividades, objetivos relacionados con el uso de internet, la utilización de internet para funcionamiento operativo de los organismos públicos tanto interna como externamente, hacer uso preferente de internet en sus relaciones con los particulares, para la prestación de servicios comunitarios entre los que se mencionan, a título enunciativo, las bolsas de trabajo, los buzones de denuncia, planes comunitarios con los centros de salud, educación, información, entre otros, así como cualquier otro servicio que ofrezca facilidades y soluciones a las necesidades de la población.

Ordena que en un plazo no mayor de tres (3) años, el cincuenta por ciento (50%) de los programas educativos de educación básica y diversificada estén disponibles en formatos de internet, de manera tal que permitan el aprovechamiento de las facilidades interactivas, todo ello previa coordinación del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

- Ley Orgánica de la Administración Pública (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001b): los artículos 12 y 148 recogen algunos de los postulados establecidos en el Decreto 825 elevándolos a rango de precepto orgánico, en estos se establece lo siguiente: los órganos y entes de la Administración Pública deberán utilizar las nuevas tecnologías tales como los medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas. Cada órgano y ente de la Administración Pública deberá establecer y mantener una página en la internet, que contendrá información que se considere relevante, los datos correspondientes a su misión, organización, procedimientos, normativa que lo regula, servicios que presta, documentos de interés para las personas, así como un mecanismo de comunicación electrónica con dichos órganos y entes disponibles para todas las personas vía internet.

También establece que los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines. Los documentos reproducidos por los citados medios gozarán de la misma validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por ley y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.

- Ley de Licitaciones (Asamblea Nacional de la República de Venezuela, 1990): establece un capítulo completo para permitir que en los procedimientos regulados por dicha ley se puedan utilizar los medios electrónicos. El objetivo es promover la actualización tecnológica en los procesos de contratación y procura del Estado y demás entes sometidos a la Ley. Con estos preceptos se incluyen en dichos procesos todos los beneficios de los adelantos tecnológicos que permiten, además de cumplir con los principios establecidos en la Ley, el ser más ágiles, eficientes y económicos. Permite igualmente, mediante la aceptación del uso de estas herramientas llevar un control automatizado que al mismo tiempo podrían generar los indicadores y estadísticas que sean necesarias. También incluye una definición de "medios electrónicos" e incorpora el principio de "no exclusión o discriminación de base tecnológica". El fin último es que los procedimientos de selección del contratista y de contratación se realicen en un ambiente totalmente electrónico.

- Ley Especial sobre Delitos Informáticos (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001c): tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías, en los términos previstos en dicha ley. Entre los principales postulados referidos a las TIC, se tiene que todos los soportes físicos del sistema registral y notarial actual se digitalizarán y se transferirán progresivamente a las bases de datos correspondientes.

- Ley de Registro Público y del Notariado (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001d): el propósito de esta Ley ha sido la adaptación del ordenamiento jurídico a los cambios actuales, entre los que se encuentran la nuevas tecnologías informáticas para llegar a una automatización del sistema registral y notarial, así como unificar en un mismo texto normativo las disposiciones que regulen la actuación de los Registros Civiles y Subalternos, de los Registros Mercantiles y de las Notarías Públicas.

Se considera de interés público el uso de medios tecnológicos en la función registral y notarial para que los trámites de recepción, inscripción y publicidad de los documentos sean practicados con celeridad, sin menoscabo de la seguridad jurídica. La Ley establece que los asientos registrales y la información registral emanada de los soportes electrónicos del sistema registral venezolano surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. El proceso registral y notarial podrá ser llevado a cabo íntegramente a partir de un documento electrónico y se establece que la firma electrónica de los Registradores y Notarios tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa.

- Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2010): tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación, así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.

En materia de TIC, establece un Capítulo (V) completo referido al Comercio Electrónico, incluyendo una definición de este. Establece los deberes del proveedor de bienes y servicios dedicados al comercio electrónico, entre los que se cuenta el de aportar información confiable, desarrollar e implantar procedimientos fáciles y efectivos que permitan al consumidor o usuario escoger entre recibir o no mensajes comerciales electrónicos no solicitados, entre otros, el deber de informar sobre el proveedor, garantizar la utilización de los medios necesarios que permitan la privacidad de los consumidores y usuarios, ofrecer la posibilidad de escoger la información que no podrá ser suministrada a terceras personas, ofrecer la posibilidad de cancelar o corregir cualquier error en la orden de compra, antes de concluirla, proporcionar mecanismos fáciles y seguros de pago, así como información acerca de su nivel de seguridad y especificar las garantías.

- Código orgánico Tributario (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2001e): permite la utilización intensiva de medios electrónicos o magnéticos y permite la declaración y pago de tributos a través de internet. Los artículos más relevantes en cuanto a TIC se refiere, son: el artículo 125, que establece que la Administración Tributaria podrá "utilizar medios electrónicos o magnéticos para recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos y en general cualquier información. A tal efecto se tendrá como válida en los procesos administrativos, contenciosos o ejecutivos, la certificación que de tales documentos, declaraciones, pagos o actos administrativos realice la Administración Tributaria, siempre que demuestre que la recepción, notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a través de medios electrónicos o magnéticos".

El artículo 138, establece que cuando la Administración Tributaria "reciba por medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago, consultas tributarias, recursos u otros trámites habilitados para esa tecnología, emitirá un certificado electrónico que especifique la documentación enviada y la fecha de recepción, la cual será considerada como fecha de inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso, se prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente o responsable (…) La Administración Tributaria establecerá los medios y procedimientos de autenticación electrónica de los contribuyentes o responsables". 
El artículo 162, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, que establece: "Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas (…) 3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se realice mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición del domicilio facsimilar o electrónico".

- Ley Orgánica de Telecomunicaciones (Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 2000b): estableció la apertura y competencia en el sector de las telecomunicaciones en el país y sentó las bases del desarrollo e inversión en la infraestructura que actualmente se disfruta. En materia específica de TIC se puede destacar algunos postulados de esta Ley; la promoción a la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías con el propósito de asegurar el acceso en condiciones de igualdad a todas las personas.

Para garantizar el cumplimento de sus objetivos, la ley exige a los distintos operadores la homologación y certificación de equipos, así como el uso de la tecnología adecuada, a fin de lograr el acceso universal a la comunicación. Las leyes como emanación del hombre no son perfectas, aún más cuando todas las naciones se encuentran en la misma búsqueda en una materia que ha demostrado ser esquiva y cambiante, para muchos el reto ya no es promulgar las normas sino mantener su actualización.

CONCLUSIONES

No existe duda al afirmar la importancia que tiene para Venezuela el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en cuanto abre la posibilidad de brindar al ámbito tecnológico un seguridad jurídica a las relaciones comerciales y a las inversiones tanto nacionales como extranjeras, al contar con una legislación de este tipo, donde juega un papel fundamental la privacidad de los usuarios, así como el control por parte del Estado.

Con el Decreto Ley, la competitividad, la posibilidad de acceder a los mercados internacionales, la apertura, la desregulación y todos los demás aspectos que componen hoy día las relaciones económicas, se ven garantizadas jurídicamente en el país.

Antes de este Decreto Ley, no existía ninguna normativa expresa que regulara esta expansión tecnológica, para poder generar una obligación o un derecho en internet y como uno de los beneficios que ofrece este Decreto Ley está el hecho de que consagra o desarrolla la seguridad jurídica que necesita un particular mediante el reconocimiento legal del mensaje de datos y de la firma electrónica, otorgándole un valor probatorio a estos, lo cual es un elemento fundamental para poder gestar la economía digital y así brindar al usuario confianza, ya que le da seguridad a su contrato o negocio que celebre por la vía electrónica. 
El Decreto Ley trae al sistema jurídico venezolano una nueva forma de gestionar la economía, que es la vía electrónica, se pueden celebrar contratos y comprar o vender bienes o servicios por la vía electrónica, pero bajo una legislación que le permita hacerlo con seguridad. La desconfianza de los usuarios del ciberespacio a las actividades comerciales dentro del comercio electrónico, se manifiesta hacia la seguridad en el uso de la plataforma (internet) y puede deberse al desconocimiento de la existencia de un marco jurídico que regule esta actividad en Venezuela.

Es necesario resaltar que con el ordenamiento vigente no se agotan las normas necesarias para avanzar hacia una sociedad de la información como etapa previa a una sociedad del conocimiento, por el contrario, la experiencia internacional nos indica que quedan muchos aspectos de las TIC por legislar. Se debe hacer un gran esfuerzo de coordinación para diseñar en forma armónica y holística el marco normativo de las tecnologías de información y comunicación atendiendo a una visión, dirección y objetivos bien definidos que gocen del mayor consenso, para ello, deben abrirse todos los debates que sean necesarios y deben participar todos los sectores.

El reto de Venezuela, y sobre todo de los legisladores, es la formación de ciudadanos y de un estado que pueda aprovechar racionalmente las múltiples ventajas que ofrecen las nuevas tecnologías sin imponer trabas innecesarias que frenen su desarrollo.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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Arango, A. (2005). Comercio electrónico. Caracas. Legis.

 Ley de Derecho Internacional Privado. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 36.511, de fecha 6 de agosto de 1998. Caracas.

 Constitución de la República de Venezuela. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5453 Extraordinario, de fecha 24 de marzo de 2000. Caracas.

Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (2000a). Decreto 825. Gaceta Oficial N° 36.955, de fecha 22 de mayo de 2000. Caracas.

Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Gaceta Oficial Nº 36.970, fecha 12 de junio de 2000. Caracas.

 Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.148. Caracas.

 Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. Caracas.

 Ley Especial sobre Delitos Informáticos. Gaceta Oficial Nº 37.317, de fecha 30 de octubre de 2001. Caracas.

 Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación. Gaceta Oficial N° 38.242, de fecha 3 de agosto de 2005. Caracas.

 Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y servicios. Gaceta Oficial Nº 39.358, de fecha 01 de febrero de 2010. Caracas.

Barriuso, R. (1998). La contratación electrónica. Madrid. Dykinson.

Boletín Oficial de Estado (2003). 5ta Directiva sobre firma electrónica y Ley 59/2003. Publicación Nº 304, de fecha 20 de diciembre de 2003. Madrid.

Parlamento Europeo y del Consejo (2000). Directiva 99/93/CE del Parlamento Europeo y el Consejo. Diario Oficial de la Comunidad Europea, de fecha 13 de diciembre de 1999. Madrid.

Real academia española (2000). Diccionario de la lengua española. Madrid. Editorial Espasa.

Rouanet, M. (1992). Valor probatorio procesal del documento electrónico. Informática y Derecho, N° 1. Mérida. Uned.

http://publicaciones.urbe.edu/index.php/telematique/article/viewArticle/1890/html

 

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 BADEL GRAU   http://www.badellgrau.com/?pag=24&ct=88

Comentarios a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

 

1. Aspectos jurídicos del comercio electrónico. El Intercambio electrónico de datos (EDI), la contratación electrónica y la firma electrónica

 

Bajo el título de "Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas", han sido elaborados un conjunto de normas dirigido a regular en Venezuela, por vez primera, lo relativo al denominado comercio electrónico y, especialmente, la "firma electrónica".

 

La evolución tecnológica de las telecomunicaciones ha fomentado el surgimiento de nuevas formas de contratación y de celebración de negocios económicos, los cuales exceden la regulación tradicional que, sobre la materia, ha efectuado hasta ahora la legislación venezolana. Los efectos de esa evolución, sin embargo, superan el ámbito de las relaciones comerciales, afectando, en general, el tratamiento de la información a través de Internet y de medios electrónicos. Como señalan Juan Miguel de la Cuétara, Internet representa una verdadera evolución dentro de las telecomunicaciones, pues (i) permite una fácil interconexión de redes; (ii) jurídicamente, es un sistema de telecomunicaciones autoregulado y (iii) fomenta la convergencia de las telecomunicaciones, permitiendo así que desde una plataforma de red, se presten distintas actividades (i.e.: transmisión de televisión a través de internet.).[1] Es lo que se ha denominado la Sociedad de la Información, esto es, la transmisión de información –entendida en su sentido más amplio- y la realización de operaciones comerciales a través de Internet.[2]

 

Como señala la doctrina -Moreno Navarrete- esa evolución afecta al Derecho en dos sentidos: de una parte, en lo que se refiere a la contratación electrónica y, por la otra, la transferencia electrónica de fondos. Centrándonos en el primer aspecto, el comercio electrónico incluye la regulación jurídica de actos y negocios jurídicos efectuados electrónicamente, todo lo cual amerita la creación de un marco jurídico especial, destinado a (i) fijar los principios que informen la propiedad, esto es, la identificación de cuáles son los objetos de intercambio; (ii) las reglas por las cuales se regirá el pago y (iii) los mecanismos que permitan garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas.[3]

 

En el estudio del comercio electrónico, una de las figuras más importantes es el intercambio electrónico de datos (EDI), o Electronic Data Interchange, esto es, el intercambio de datos a través de un "formato normalizado" entre los sistemas informático. Lo fundamental entonces es el instrumento a través del cual se realiza el intercambio de datos, lo cual tendrá una marcada influencia sobre el comercio electrónico pues: debe tratarse, insistimos, de medios electrónicos (i.e.: a través de ordenadores, correo electrónico, telegrama o fax).

 

Es así como surge el concepto de contratación electrónica, entendida como la convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmisitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que se realiza a través de la utilización de elementos electrónicos, siempre y cuando éste medio tenga incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o en el desarrollo e interpretación de la convención.[4]

 

El contrato electrónico es entonces un contrato a distancia, en el que se utiliza un medio electrónico para la formación de la voluntad. A su vez, tal medio electrónico se erige como la prueba de la celebración del contrato. Se trata, ciertamente, de una prueba especial denominada documento electrónico.[5] Todo ello requiere una adaptación a las normas tradicionales que, en materia de contratos, trae el Código Civil, es decir, de esa manera el contrato electrónico se perfeccionaría atendiendo a la regla del artículo 1.137 del mencionado Código, cuando el autor de la oferta electrónica tiene conocimiento –por medios electrónicos- de la aceptación de la otra parte.

 

Al igual que todo documento –entendido como el instrumento a través del cual se representa un hecho, según la clásica definición de Carnelutti- el documento electrónico y en general todos los contratos, pueden ser suscritos por las partes que intervienen en el negocio. Pues bien, la suscripción del contrato electrónico es conocida como firma digital o firma electrónica. La firma digital se basa en una clave pública y en una clave privada, de manera tal que la autenticación de la firma se efectúa a través de la comparación efectuada entre esas dos claves.

 

2. Breve referencia a la regulación jurídica del comercio electrónico en el Derecho Comparado

 

Dentro de los antecedentes que conviene destacar, encontramos la Ley Modelo sobre el comercio electrónico (LMCE) elaborada durante la reunión de la "Comisión de las Naciones Unidas sobre la Ley Internacional del Comercio" efectuada entre los días 28 de mayo y 14 de junio de 1996. La LMCE, según su artículo 1º, se aplica a "todo tipo de información elaborada bajo la forma de un mensaje electrónico y utilizada en el contexto de las actividades comerciales".

 

A tales efectos, la oferta y la aceptación se efectuarán –salvo acuerdo contrario de las partes- a través de un mensaje electrónico, el cual será de obligatorio cumplimiento para las partes (artículos 5 y 11). La intención de la LMCE es fomentar el comercio electrónico, permitiendo así que las regulaciones tradicionales sobre contratos o negocios comerciales puedan ser suplidos a través del comercio electrónico. De allí que, según su artículo 7, cuando la ley exija la firma de una persona –para la celebración de determinado contrato- éste requisito será cumplido por el mensaje electrónico, siempre y cuando el método para la autenticación de la persona –firma electrónica- sea veraz.

 

Dentro de la Unión Europea también se han planteado varias propuestas. Así, encontramos la declaración conjunta entre la Unión Europea y los Estados Unidos de Norteamérica sobre el comercio electrónico, del 5 de diciembre de 1997, en la que se acuerda fomentar el comercio electrónico, el cual se regirá por las reglas del mercado y de la iniciativa privada. También conviene resaltar la Propuesta de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco común para la firma electrónica, del 13 de mayo de 1998, y el contenido de la propuesta común del Consejo de Ministros de Telecomunicaciones de la Unión Europea, del 22 de abril de 1999. El contenido de esas propuestas ha sido recientemente incorporado a la legislación española, a través del Real Decreto-Ley 14/1999, del 17 de septiembre de 1999, sobre firma electrónica. El objetivo de la Ley, según se desprende de su artículo 1º, es la regulación del uso de la firma electrónica, el reconocimiento de su eficacia jurídica y la prestación al público de servicios de certificación.[6]

 

 

 

3. Fundamentos de la Ley de mensajes electrónicos. El comercio electrónico como actividad económica regida por el principio de libertad de empresa y libre competencia

 

Uno de los antecedentes más recientes de la Ley de mensajes electrónicos es el Proyecto de "Ley que regula el transporte electrónico de datos y la autenticidad en línea", el cual en sus considerandos –exposición de motivos[7]- hace mención, de una parte, a la evolución tecnológica que ha permitido el surgimiento del comercio electrónico, y por la otra, a la necesidad de regular dichas transacciones para asegurar el principio de seguridad jurídica.

 

Así, se señala que "en los últimos tiempos, los sistemas informáticos y el uso de redes, han adquirido una importancia fundamental, los cuales han permitido realizar múltiples negocios tanto para el sector público como para el sector privado, lo cual se revierte en el bienestar general de la Sociedad".

 

Bajo esta orientación fue elaborada la Ley de mensajes electrónicos, por lo que, dado que las normas jurídicas existentes en nuestro país están basadas en tecnologías incompatibles con los desarrollos tecnológicos modernos, así como en estructuras comerciales más rígidas que las existentes hoy día, entendemos que el desarrollo del comercio electrónico podría ser coartado por dicha obsolescencia.

 

Debe recordarse que es la labor del Estado y del sector privado estimular la actividad comercial en todas sus modalidades, dentro de las cuales está, precisamente, el comercio electrónico y "el transporte de mensaje de datos", los cuales se han convertido en un elemento vital en el desarrollo de la economía de cualquier nación y en un instrumento esencial para el progreso económico, cultural y tecnológico.

 

Esta última afirmación es de vital importancia, pues se reconoce que el comercio electrónico es una actividad lucrativa que se realiza en ejercicio de la libertad de empresa que la Constitución reconoce en su artículo 112, libertad que deberá desarrollarse en régimen de libre competencia tal y como se desprende de los artículos 113 y 299 constitucionales. Por tanto, la Ley de mensajes electrónicos se enmarcaría dentro del cometido del Estado de promover el desarrollo económico y la iniciativa privada (cfr.: artículos 112 y 229 eiusdem). Es por ello que para lograr un desarrollo armonioso del sector comercial y del transporte de mensaje de datos, se hace necesario evitar la existencia de dos regímenes legales paralelos, el aplicable a los actos realizados por medios electrónicos y el aplicable a los documentos en papel y, para lograr eliminar esta desigualdad, es necesario lograr la equivalencia legal entre los documentos de formato de papel y los documentos electrónicos, salvaguardando aquellas formalidades especiales previstas por ley y esa es, precisamente, el principal aporte de la Ley de mensajes electrónicos.

 

4. Estructura de la Ley

 

La Ley de mensajes electrónicos está integrada por nueve capítulos que regulan las materias siguientes: el Capítulo I está dedicado al establecimiento del ámbito de aplicación de la Ley y de las definiciones auténticas que contribuirán a su mejor implementación; el Capítulo II agrupa las normas relativas a los mensajes de datos; en el Capítulo III están comprendidas las normas sobre la emisión y recepción de los mensajes de datos; el Capítulo IV se refiere a las firmas electrónicas; el Capítulo V dispone lo relativo a la creación y regulación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica; el Capítulo VI señala las normas sobre los proveedores de servicios de certificación, en el Capitulo VII se regulan los certificados electrónicos; el Capítulo VIII está dedicado al régimen de sanciones aplicables; y por último, el Capítulo IX agrupa las disposiciones finales.

 

5. Ambito de aplicación

 

El objeto de la Ley de mensajes electrónicos, según su artículo 1º es, en primer lugar, otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Se regularía entonces la validez jurídica de los mensajes de datos y las firmas electrónicas.

 

La Ley de mensajes electrónicos es clara al señalar que será aplicable “(...) a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.”

 

Ahora bien, el hecho de que la Ley de mensajes electrónicos haya otorgado validez jurídica a los mensajes de datos y a las firmas electrónicas, va a repercutir en distintas formas en la interacción de los particulares entre sí y de éstos con la Administración. En efecto, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley en comento, las personas naturales y jurídicas podrían, válidamente, realizar actividades comerciales vía internet tales como: suscribir contratos de toda índole, manifestar su manifestación de voluntad de participar en los procedimientos licitatorios, todo ello con el solo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley para la certificación de la firma electrónica.  

 

No obstante, estimamos que para que las transacciones que se realicen por internet sean calificadas de comerciales, es necesario que (i) se trate de un acto objetivo de comercio, o (ii) que el contrato se celebre entre comerciantes, según las definiciones que al respecto contiene el Código de Comercio en sus artículos 2 (que distingue los denominados actos objetivos de comercio, entre los que se diferencian los actos absolutos y actos relativos), y 3 (que regula los llamados actos subjetivos de comercio, esto es, todos los actos, contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, salvo que resulte lo contrario del acto mismo, o si tales actos o contratos son de naturaleza esencialmente civil).

 

Además, la Ley regula todo lo relativo a la firma electrónica, los entes de certificación y otras materias que inciden en la utilización de los documentos electrónicos, es decir, “todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos”.

 

6. Principios que informan la Ley de mensajes electrónicos  

 

La exposición de motivos de la Ley de mensajes de datos electrónicos señala que entre los principios que guían su aplicación destacan los siguientes:

 

1) Eficacia Probatoria. A los fines de otorgar la seguridad jurídica necesaria para la aplicación del Decreto-Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, en el artículo 4° se atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta matiera y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su legislación interna.

 

2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están por existir.

 

3) Respecto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que la Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.

 

4) Respecto al principio de la autonomía de la voluntad. Las firmas electrónicas utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas, pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe prevalecer la libertad contractual de las partes.

 

5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de reconocimiento a nivel internacional. Establece las exitencias esenciales que cumplirán dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.

 

6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. La Ley busca asegurar el buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.

 

 

7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. Garantiza la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica que no sea cuestionado por el sólo motivo de que se presente bajo la forma de mensaje de datos.

 

8) Libertad contractual. Permite a las partes convenir la modalidad de sus transacciones, es decir, si aceptan o no las firmas electrónicas.

 

9) Responsabilidad. Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto pueda demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias. Los Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica pueden limitar su responsabilidad, incluyendo en los certificados que emitan las restricciones, condiciones y límites establecidas para su utilización. Otra característica relevante de este Decreto-Ley es el establecimiento de definiciones de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de sus normas, para así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.

 

7. Glosario de términos

 

El carácter técnico de la Ley de mensajes electrónicos aconseja que ésta efectúe una "interpretación auténtica" acerca de los distintos términos por ella empleada. Así, y de manera similar a los conceptos definidos en el LMCE (artículo 2) y en la Ley de Firma Electrónica española (artículo 2), La Ley de mensajes electrónicos, en su artículo 2, define los siguientes términos:

 

a. Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

 

b. Mensajes de datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

 

c. Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

 

d. Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

 

e. Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

 

f. Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

 

g. Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

 

h. Acreditación: es el titulo que otorga la Superintendencia de servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

 

i. Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

 

j. Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

 

k. Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información. 

 

l. Inhabilitación técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

 

La Ley de mensajes electrónicos señala además que su reglamento podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Asimismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para su eficaz aplicación. Además se establece que El Estado deberá adoptar las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en la Ley de mensajes electrónicos.

 

8. El reconocimiento legal de los mensajes de datos o mensajes electrónicos. Principios generales.

 

8.1. Valor y eficacia probatoria del documento electrónico

 

De acuerdo con la doctrina más autorizada (Carnelutti, Mattirolo, Devis Echandía y Cabrera Romero) el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. 

 

Se consideran así documentos, no solo los escritos públicos o privados provenientes de la persona a la cual se oponen, sino también cualquier otra cosa que sea “representativa” de un hecho ocurrido, tales como los discos, cintas de grabaciones magnetofónicas, planos, cuadros, dibujos, fotografías, etc.[8] El documento, como afirma el profesor Cabrera, es un genero entre las cosas, el cual tiene varias especies y una de ellas es la prueba documental o instrumental[9].

 

La información electrónica contenida en medios informáticos pertenece al genero de los documentos, pues además de servir de prueba histórica y representativa, por ejemplo, de una transacción realizada, puede ser objeto de reproducción, bien imprimiendo su contenido, o compulsándolo por vía de informe o inspecciones en un juicio.

 

En este sentido, la exposición de motivos de la Ley de mensajes electrónicos señala que a los fines de conceder la seguridad jurídica necesaria para la aplicación de la Ley, así como la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, se le atribuye a éstos el mismo valor probatorio que la Ley consagra a los instrumentos escritos, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.

 

En efecto, el artículo 4 de la Ley de mensajes electrónicos –similar al artículo 5 del LMCE- dispone que se reconoce la fuerza jurídica y la validez de los mensajes de datos, cualquiera sea su forma, así como la información que estos contengan. De allí que los mensajes de datos, su información y su contenido tendrán igual valor jurídico que los documentos escritos. Sin embargo, la Ley especial no establece que los documentos electrónicos podrían tener valor de "instrumentos públicos o privados" según el autor del documento electrónico, en atención a la definición de los artículos 1357 y 1363 del Código Civil.

 

Ahora bien, por lo general el instrumento público se asocia al cumplimiento de ciertos requisitos formales, tal y como se desprende del artículo 1357, al disponer que el instrumento público es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público que tenga facultad de darle fe pública. En atención al necesario contenido formal del instrumento público, la doctrina se ha inclinado por señalar que tales documentos constituyen prueba documental privada. Como única excepción, la doctrina admite que a través de una autoridad pública de certificación (federatario electrónico) podría otorgársele fe pública a los documentos electrónicos.[10] Dicha solución, debemos señalar, no está prevista en La Ley de mensajes electrónicos, por lo que el documento electrónico sería, en nuestra opinión, siempre un documento privado.

 

En tal sentido, dado el carácter de documento privado de los documentos electrónicos, no podrá negarse el valor probatorio de éstos:

 

a.      Por la sola razón de que se trate de un mensaje de datos; y

 

b.      Por razón de no haber sido presentado en su forma original, de ser ese mensaje la mejor prueba que quepa razonablemente esperar de la persona que la presenta.

 

De allí que toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará, en nuestro criterio, de la debida fuerza probatoria en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Por ello, al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se deberá tener presente la fiabilidad de la forma en la que el mismo se haya generado, archivado o comunicado; la fiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información; la forma en que se identifique a su emisor y cualquier otro factor pertinente que sea aplicable.

 

Además, todo lo concerniente a la incorporación de los mensajes de datos y firmas electrónicas al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, serán regulados al igual que los medios de prueba libres, contenidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De esa forma ha sido incorporado, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley “(...) el principio de equivalencia funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta materia y los modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de los países de la comunidad internacional en su legislación interna.”

 

De otra parte, La Ley de mensajes electrónicos señala que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en ella. En ese sentido, cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica en los términos establecidos en la Ley de mensajes electrónicos.

 

Para que un mensaje de datos tenga valor probatorio en lo que respecta al requerimiento legal de que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. A tales efectos, señala el artículo 7 de la Ley de mensajes electrónicos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación. En este sentido, entendemos que para que se cumpla con tal requerimiento, es necesario:

 

a. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente;

 

b. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida;

 

c. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

 

Consideramos que la obligación de conservar ciertos documentos, registros o informaciones no será aplicable a aquellos datos que tengan por única finalidad facilitar el envío o recepción del mensaje.

 

De manera similar al LMCE (artículo 6.1), que como vimos, tiende a adaptar la regulación tradicional de las relaciones comerciales al comercio electrónico, la Ley de mensajes electrónicos señala que en cuanto a la necesidad de que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Ahora bien, el requisito de que la información conste por escrito se debe a la necesidad de que su soporte deba permanecer accesible, conservado o archivado por un período determinado o en forma permanente. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de mensajes electrónicos, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguiente condiciones:

 

1. Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.

 

2. Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.

 

3. Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

 

8.2. Confidencialidad

 

En respeto al derecho que deriva del artículo 48 constitucional (secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas), el artículo 5 de la Ley de mensajes electrónicos dispone la protección de la confidencialidad de los mensajes de datos, cualquiera sea su forma medio o intención. En este sentido, entendemos que toda violación a este principio será sancionada conforme a lo dispuesto en las Leyes aplicables.

 

9. De la formación y validez de los contratos electrónicos

 

Con la entrada en vigencia de la Ley de mensajes electrónicos se presentará la necesidad de adaptar los principios que derivan del artículo 1137 del Código Civil a los contratos electrónicos. Por tanto, el primer elemento a definir es cuándo se entiende formado el contrato electrónico. En tal sentido, consideramos que debe regir el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para la formación de los contratos electrónicos.

 

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[1] Vid. Principios de Derecho Público económico, Comares Editorial, Madrid, 1999, páginas 722-725

 

[2] Sobre la influencia de la Sociedad de la Información en el Derecho, vid. Villar Palasí, José Luis, "Implicaciones jurídicas de Internet", en REDETI número 5, 1999.

 

[3] Vid. Moreno Navarrete, Miguel Angel, Contratos electrónicos, Marcial Pons, Madrid, 1999, páginas 9-13)

 

[4] Vid. Davara Rodríguez, Miguel Angel., Manual de Derecho Informático, Aranzadi, Pamplona, 1997, página 165.

 

[5] Vid. Moreno Navarrete, Miguel Angel, ob. cit., página 34.

 

[6] Sobre esta Ley Vid., Martínez Nadal, Apol-Lònia, La Ley de Firma Electrónica, Civitas, Madrid, 2000.

 

[7] En este sentido, la exposición de motivos del Proyecto de Ley que regula el transporte electrónico de datos y la autenticidad en línea hacía expresa mención a la LMCE, antes comentada por nosotros. Así, dispone la exposición de motivos que "que otras jurisdicciones han promulgado o están en proceso de promulgar legislación que reconoce la validez jurídica de utilizar los medios electrónicos fundamentada en Proyectos de Ley Marco para el Desarrollo del Sector del Comercio Electrónico como la dictada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL)".

 

[8] Cfr. Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II. “Pruebas Judiciales”. 4ª Edición. Editorial ABC-Bogotá, 1984.

 

[9] Cfr. Aut. cit., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I. Editorial Jurídica Alva, pág. 315.

 

[10] Moreno Navarrete, Miguel Angel, ob. cit., página 112

 

10. De la emisión y recepción de los mensajes de datos

 

Otro de los elementos a precisar para dar validez a un mensaje de datos es la autoría de los mismos, a fin de poder determinar quién realiza la oferta y la aceptación. En este sentido, la Ley de mensajes electrónicos señala algunas reglas relacionadas con la emisión de los mensajes de datos electrónicos. En este sentido es menester señalar lo siguiente:

 

1. Un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado por el propio emisor.

 

2.- En las relaciones entre el emisor y el destinatario, se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado:

 

a. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje;

 

b. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente;

 

3.- En las relaciones entre el emisor y el destinatario, el destinatario tendrá derecho a considerar que un mensaje de datos proviene del emisor, y a actuar en consecuencia, cuando:

 

a. Para comprobar que el mensaje provenía del emisor, el destinatario haya aplicado adecuadamente un procedimiento aceptado previamente por el emisor con ese fin; o

 

b. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el emisor, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el emisor para identificar un mensaje de datos como propio.

 

11. Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos

 

La Ley de mensajes electrónicos se encarga de precisar también cuándo se entiende expedido el mensaje de datos. Así, de no convenir otra cosa, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando el sistema de información del Emisor lo remita al Destinatario (Cf. Artículo 10).

 

Ahora bien, se entiende recibido el mensaje electrónico, salvo acuerdo en contrario entre el Emisor y el Destinatario, conforme a las siguientes reglas:

 

1. Si el Destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de Mensajes de Datos, la recepción tendrá lugar cuando el Mensaje de Datos ingrese al sistema de información designado.

 

2. Si el Destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar, salvo prueba en contrario, al ingresar el Mensaje de Datos en un sistema de información utilizado regularmente por el Destinatario.

 

Salvo prueba en contrario, el Mensaje de Datos se tendrá por emitido en el lugar donde el Emisor tenga su domicilio y por recibido en el lugar donde el Destinatario tenga el suyo. El artículo 15 de la Ley de mensajes electrónicos se señala que en la formación de los contratos, las partes podrán acordar que la oferta y aceptación se realicen por medio de Mensajes de Datos. En caso de que no se haga el acuse de recibo del mensaje en el tiempo estipulado, éste se tendrá por no enviado.

 

Sobre la base de estos principios es que deberá aplicarse las reglas del artículo 1137 del Código Civil, muy especialmente en lo que atañe a cuándo se entiende perfeccionado el contrato, lo cual ocurrirá, recalcamos, cuando el oferente –emisor del mensaje electrónico- tenga conocimiento de la aceptación efectuada a través del mensaje electrónico. Conviene tener presente, como ha resaltado la doctrina, que "... oferta electrónica es una declaración de voluntad emitida por medios electrónicos por una persona, y dirigida a otra u otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato, y aceptación electrónica es una declaración de voluntad que emite el destinatario de forma electrónica de una oferta dando su conformidad con ella ...". [1]

 

12. Acuse de recibo del Mensaje de datos

 

La Ley de mensajes electrónicos en su artículo 13 señala que al enviar o antes de enviar un mensaje de datos el emisor puede solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos. En este supuesto, y cuando se haya pactado que el acuse de recibo se efectúe en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, entendemos que se podrá acusar recibo mediante toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o a través de cualquier acto del destinatario, que basten para indicar al emisor que se ha recibido el mensaje de datos. Además, cuando el emisor haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo, en un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su emisión, salvo que las partes acuerden otro plazo.

 

Cuando el Emisor reciba el acuse de recibo del Destinatario conforme a lo establecido en la Ley de mensajes electrónicos, el Mensaje de Datos surtirá todos sus efectos. En todo caso, cuando el emisor reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Entendemos que esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así, salvo, claro está, prueba en contrario .

 

13. La firma electrónica

 

También la Ley de mensajes electrónicos regula la firma electrónica, cuya importancia es fundamental dentro de la contratación administrativa. Uno de los principios sobre los que pivota la Ley, es el reconocimiento de la validez jurídica de esa firma, tal y como se desprende del artículo 16, según el cual, la firma electrónica tendrá igual validez y se le reconocerá los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes aspectos[2]:

 

1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.

 

2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.

 

3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.

 

La firma electrónica es ajena al documento electrónico principal, tal y como se desprende del artículo 16, conforme al cual la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto..

 

Por tanto, la firma electrónica, emitida conforme los requisitos ya expuestos, tiene como principal consecuencia la asunción de las obligaciones de que se trate por parte del emisor. Así, la firma electrónica, mientras el certificado electrónico no sea revocado, suspendido o cancelado, vincula al titular o a su representado en sus obligaciones frente a terceros de buena fe. Además, frente al tercero de buena fe no cesara la eficacia de la firma electrónica por muerte, incapacidad, liquidación, quiebra o cualquier otra causa restrictiva de la capacidad de la persona a quien se impute los efectos de la firma electrónica.

 

Lo anterior se relaciona además con el artículo 19, según el cual son obligaciones del titular –emisor- de la firma electrónica:

 

1. Actuar con diligencia para evitar el uso no autorizado de su Firma Electrónica.

 

2. Notificar a su Proveedor de Servicios de Certificación que su Firma Electrónica ha sido controlada por terceros no autorizados o indebidamente utilizada, cuando tenga conocimiento de ello.

 

Conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley de mensajes electrónicos, el Signatario que no cumpla con las obligaciones antes señaladas será responsable de las consecuencias del uso no autorizado de su Firma Electrónica.

 

14. De la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica  

 

La Ley de mensajes electrónicos creó la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, como un servicio autónomo con autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión, en las materias de su competencia. Asimismo se indica que esta Superintendencia es dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de mensajes electrónicos, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tiene por objeto “(...) acreditar, supervisar y controlar, en los términos previstos en este Decreto-Ley y sus reglamentos, a los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.” Asimismo, se señala que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá las siguientes competencias[3]:

 

1. Otorgar la acreditación y la correspondiente renovación a los Proveedores de Servicios de Certificación una vez cumplidas las formalidades y requisitos de este Decreto-Ley, sus reglamentos y demás normas aplicables.

 

2. Revocar o suspender la acreditación otorgada cuando se incumplan las condiciones, requisitos y obligaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley.[4]

 

3. Mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados.

 

4. Verificar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplan con los requisitos contenidos en el presente Decreto-Ley y sus reglamentos.

 

5. Supervisar las actividades de los Proveedores de Servicios de Certificación conforme a este Decreto-Ley, sus reglamentos y las normas y procedimientos que establezca la Superintendencia en el cumplimiento de sus funciones.

 

6. Liquidar, recaudar y administrar las tasas establecidas en el artículo 24 de este Decreto-Ley.

 

7. Liquidar y recaudar las multas establecidas en el presente Decreto-Ley. 

 

8. Administrar los recursos que se le asignen y los que obtenga en el desempeño de sus funciones.

 

9. Coordinar con los organismos nacionales o internacionales cualquier aspecto relacionado con el objeto de este Decreto-Ley.

 

10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los Proveedores de Servicios de Certificación.

 

11. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos relativos a presuntas infracciones a este Decreto-Ley.

 

12. Requerir de los Proveedores de Servicios de Certificación o sus usuarios, cualquier información que considere necesaria y que esté relacionada con materias relativas al ámbito de sus funciones.

 

13. Actuar como mediador en la solución de conflictos que se susciten entre los Proveedores de Servicios de Certificados y sus usuarios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas, sin perjuicio de las atribuciones que tenga el organismo encargado de la protección, educación y defensa del consumidor y el usuario, conforme a la ley que rige esta materia.

 

14. Seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones.

 

15. Presentar un informe anual sobre su gestión al Ministerio de adscripción.

 

16. Tomar las medidas preventivas o correctivas que considere necesarias conforme a lo previsto en este Decreto-Ley.

 

17. Imponer las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.

 

18. Determinar la forma y alcance de los requisitos establecidos en los artículos 31 y 32 del presente Decreto-Ley.

 

19. Las demás que establezcan la ley y los reglamentos.

 

15. Del Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica

 

El artículo 28 de la Ley de mensajes electrónicos señala que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica estará a cargo de un Superintendente, el cual será de libre designación y remoción del Ministro de Ciencia y Tecnología.

 

Para poder desempeñar el cargo de Superintendente de Servicios de Certificación Electrónica, debe reunirse los siguientes requisitos:

 

1.   Ser venezolano

 

2.   De reconocida competencia técnica y profesional para el ejercicio de sus funciones

 

Asimismo, el referido artículo señala que no podrán ser Superintendente, los miembros directivos, agentes, comisarios, administradores o accionistas de empresas o instituciones sometidas al control de la Superintendencia. Tampoco podrá ejercer tal cargo el que tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con personas naturales también sometidas al control de la Superintendencia.

 

Dentro de las atribuciones del Superintendente, el artículo 22 señala las siguientes:

 

1. Dirigir el Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

2. Suscribir los actos y documentos relacionados con las materias especificadas en el artículo 22 de este Decreto-Ley.

 

3. Administrar los recursos e ingresos del Servicio Autónomo Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

4. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, convenios con organismos públicos o privados, nacionales e internacionales, derivados del cumplimiento de las atribuciones que corresponden a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

5. Elaborar el proyecto de presupuesto anual, de conformidad con las previsiones legales correspondientes.

 

6. Proponer escalas especiales de remuneración para el personal de la Superintendencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

7. Presentar al Ministro de Ciencia y Tecnología el Proyecto de Reglamento Interno.

 

8. Celebrar previa delegación del Ministro de Ciencia y Tecnología, los contratos de trabajo y de servicios de personal, que requiera la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica para su funcionamiento.

 

9. Elaborar anualmente la memoria y cuenta de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

10. Las demás que le sean asignadas por el Ministro de Ciencia y Tecnología.

 

16. Ingresos de la Superintendencia

 

El artículo 23 de la Ley de mensajes electrónicos dispone que la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá los siguientes ingresos:

 

1. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

 

2. Los provenientes de su gestión conforme a lo establecido en esta Ley.

 

3. Cualquier otro ingreso permitido por ley.

 

En este sentido, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica cobrará las siguientes tasas:

 

1. Por la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

 

2. Por la renovación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

 

3. Por la cancelación de la acreditación de los Proveedores de Servicios de Certificación se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

 

4. Por la autorización que se otorgue a los Proveedores de Servicios de Certificación debidamente acreditados en relación a la garantía de los Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros, conforme a lo establecido en el artículo 44 del presente Decreto-Ley, se cobrará una tasa de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

 

Ahora bien, la Ley de mensajes electrónicos aclara que los Proveedores de Servicios de Certificación constituidos por entes públicos estarán exentos del pago de las tasas previstas en este artículo.

 

17. Mecanismos de control y supervisión de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica

 

La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica tendrá entre sus funciones la de supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación con el objeto de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz a sus usuarios. A tales efectos, el artículo 26 de la Ley de mensajes electrónicos señala que la Superintendencia podrá, directamente o a través de expertos, realizar las inspecciones y auditorias que fueren necesarias para comprobar que los Proveedores de Servicios de Certificación cumplen con tales requerimientos. [5]

 

En este sentido, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para garantizar la confiabilidad de los servicios prestados por los Proveedores de Servicios de Certificación. Así, podrá ordenar, entre otras medidas, el uso de estándares o prácticas internacionalmente aceptadas para la prestación de los servicios de certificación electrónica, o que el Proveedor se abstenga de realizar cualquier actividad que ponga en peligro la integridad o el buen uso del servicio.

 

18. Entes de certificación

 

La certificación es, como se desprende de la Ley de mensajes electrónicos, un mensajes de datos electrónico a través del cual se identifica al titular de la firma electrónica contenida o adosada a determinado documento electrónico. Tal certificación es efectuada por un tercero de la relación contractual en la cual se utiliza la firma electrónica, tercero que es definido como Proveedor de Servicios de Certificación.

 

La Ley de mensajes electrónicos establece una serie de requisitos para ser Proveedor de Servicios de Certificación. En este sentido, las personas que cumplan y mantengan los siguientes requisitos podrán ser Proveedores:

 

1. La capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como Proveedor de Servicios de Certificación. En el caso de organismos públicos, éstos deberán contar con un presupuesto de gastos y de ingresos que permitan el desarrollo de esta actividad.

 

2. La capacidad y elementos técnicos necesarios para proveer Certificados Electrónicos.

 

3. Garantizar un servicio de suspensión, cancelación y revocación, rápido y seguro, de los Certificados Electrónicos que proporcione.

 

4. Un sistema de información de acceso libre, permanente, actualizado y eficiente en el cual se publiquen las políticas y procedimientos aplicados para la prestación de sus servicios, así como los Certificados Electrónicos que hubiere proporcionado, revocado, suspendido o cancelado y las restricciones o limitaciones aplicables a éstos.

 

1. Garantizar que en la emisión de los Certificados Electrónicos que provea se utilicen herramientas y estándares adecuados a los usos internacionales, que estén protegidos contra su alteración o modificación, de tal forma que garanticen la seguridad técnica de los procesos de certificación.

 

2. En caso de personas jurídicas, éstas deberán estar legalmente constituidas de conformidad con las leyes del país de origen.

 

3. Personal técnico adecuado con conocimiento especializado en la materia y experiencia en el servicio a prestar.

 

4. Las demás que señale el reglamento de la Ley de mensajes electrónicos.

 

Ahora bien, es menester aclarar que el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos anteriores dará lugar a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley de mensajes electrónicos, a las que nos referiremos más adelante.

 

19. Procedimiento para la acreditación como Proveedor de Servicios de Certificación

 

La Ley de mensajes electrónicos, en su artículo 32 señala que los Proveedores de Servicios de Certificación presentarán ante la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, junto con la correspondiente solicitud, “(...) los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 31(...)”. En este sentido, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, previa verificación de tales documentos, procederá a recibir y procesar dicha solicitud y deberá pronunciarse sobre la acreditación del Proveedor de Servicios de Certificación, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.[1]

 

Una vez aprobada la solicitud del Proveedor de Servicios de Certificación, éste presentará, a los fines de su acreditación, garantías que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1. Ser expedidas por una entidad aseguradora o bancaria autorizada para operar en el país, conforme a las disposiciones que rigen la materia.

 

2. Cubrir todos los perjuicios contractuales y extracontractuales de los signatarios y terceros de buena fe derivados de actuaciones dolosas, culposas u omisiones atribuibles a los administradores, representantes legales o empleados del Proveedor de Servicios de Certificación.

 

Es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de mensajes electrónicos, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica podrá negar la solicitud a que se refiere el artículo anterior, en caso que el solicitante no llene los requisitos señalados en este Decreto-Ley y sus reglamentos. Contra la referida decisión podrá Recurso de Reconsideración y contra la decisión que lo decida podrá intentarse Recurso Jerárquico ante el Ministro de Ciencia y Tecnología de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 

Señala la Ley de mensajes electrónicos que el Proveedor de Servicios de Certificación deberá mantener vigente la garantía antes señalada por el tiempo de vigencia de su acreditación. En el supuesto de que se incumpla este requisito, se procederá a la revocatoria de la acreditación otorgada por la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de mensajes electrónicos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo VIII eiusdem.

 

Los Proveedores de Servicios de Certificación realizarán, de conformidad con la Ley de mensajes electrónicos, entre otras, las siguientes actividades:

 

1. Proporcionar, revocar o suspender los distintos tipos o clases de Certificados Electrónicos.

 

2. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de Firmas Electrónicas.

 

3. Ofrecer servicios de archivo cronológicos de las Firmas Electrónicas certificadas por el Proveedor de Servicios de Certificación.

 

4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos.

 

5. Garantizar Certificados Electrónicos proporcionados por Proveedores de Servicios de Certificación extranjeros.

 

6. Las demás que se establezcan en el presente Decreto-Ley o en sus reglamentos.

 

Los Certificados Electrónicos proporcionados por los Proveedores de Servicios de Certificación garantizarán la validez de las Firmas Electrónicas que certifiquen, y la titularidad que sobre ellas tengan sus Signatarios. Es importante señalar que la Ley de mensajes electrónicos, dado el carácter comercial de las actividades prestadas por los Proveedores de Servicios de Certificación presten, señaló que la contraprestación que éstas recibirán por sus servicios estarán sujetos a las reglas de la oferta y la demanda.

 

Ahora bien, cuando los Proveedores de Servicios de Certificación decidan cesar en sus actividades, deberán notificarlo a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, al menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de cesación. Asimismo, en el caso de Quiebra Técnica, el Proveedor de Servicios de Certificación notificará inmediatamente a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

 

Es menester señalar que recibida cualesquiera de las notificaciones señaladas anteriormente, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica emitirá un acto por el cual se declare públicamente la cesación de actividades del Proveedor de Servicios de Certificación como prestador de ese servicio, sin perjuicio de las investigaciones que pueda realizar a fin de determinar las causas que originaron el cese de las actividades del Proveedor, y las medidas que fueren necesarias adoptar con el objeto de salvaguardar los derechos de los usuarios.

 

20. Del certificado electrónico

 

El Certificado Electrónico es el mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. En este sentido, garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así como la integridad del Mensaje de Datos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de mensajes electrónicos, el Certificado Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los actos, documentos y certificaciones que con tal carácter suscriban. La Ley no establece un plazo de vigencia para éstos certificados, por el contrario, deja a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes la determinación del tiempo de vigencia del Certificado Electrónico.[2]

 

Ahora bien, la Ley de mensajes electrónicos dispone la posibilidad de suspender voluntariamente el Certificado Electrónico, en cuyo caso su Proveedor deberá proceder a suspender el mismo durante el tiempo solicitado por el Signatario. Sin embargo, podrá también suspenderse o revocarse forzosamente el certificado[3] e los siguientes casos:

 

1. Sea solicitado por una autoridad competente de conformidad con la ley.

 

2. Se compruebe que alguno de los datos del Certificado Electrónico proporcionado por el Proveedor de Servicios de Certificación es falso.

 

3. Se compruebe el incumplimiento de una obligación principal derivada del contrato celebrado entre el Proveedor de Servicios de Certificación y el Signatario.

 

4. Se produzca una Quiebra Técnica del sistema de seguridad del Proveedor de Servicios de Certificación que afecte la integridad y confiabilidad del certificado contentivo de la Firma Electrónica.

 

Asimismo, se preverá en los referidos contratos que los Proveedores de Servicios de Certificación podrán dejar sin efecto la suspensión temporal del Certificado Electrónico de una Firma Electrónica al verificar que han cesado las causas que originaron dicha suspensión, en cuyo caso el Proveedor de Servicios de Certificación correspondiente estará en la obligación de habilitar de inmediato el Certificado Electrónico de que se trate. La vigencia del Certificado Electrónico cesará cuando se produzca la extinción o incapacidad absoluta del Signatario.

 

21. Régimen sancionatorio

 

La Ley de mensajes electrónicos dispone una serie de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones establecidas en su texto. Para la imposición de las multas previstas en los artículos anteriores, la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica aplicará el procedimiento administrativo ordinario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de mensajes electrónicos. En este sentido, los Proveedores de Servicios de Certificación serán sancionados:

 

1. Con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando incumplan las obligaciones que les impone el artículo 35 del presente Decreto-Ley.

 

2. Con multa de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), cuando dejen de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 31 del presente Decreto-Ley.

 

3. Con multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) Unidades Tributarias (U.T.), las personas que presten los servicios de Proveedores de Servicios de Certificación previstos en este Decreto-Ley, sin la acreditación de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, alegando tenerla.

 

Además se señala, atendiendo al principio de proporcionalidad de las penas y sanciones que rige la potestad sancionatoria de la Administración, las sanciones serán impuestas en su término medio, pero podrán ser aumentadas o disminuidas en atención a las siguientes circunstancias agravantes o atenuantes existentes:

 

a. Circunstancias agravantes:

 

1. La reincidencia y la reiteración.

 

2. La gravedad del perjuicio causado al Usuario.

 

3. La gravedad de la infracción.

 

4. La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

 

b. Circunstancias atenuantes:

 

1. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

 

2. Las que se evidencien de las pruebas aportadas por el infractor en su descargo.

 

Además, la Ley de mensajes electrónicos establece un plazo de prescripción especial para las sanciones establecidas en su texto. En este sentido, las sanciones aplicadas prescriben por el transcurso de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación al infractor.

 

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[1] Vid artículo 32 Ley de mensajes electrónicos

 

[2] Vid. Artículo 39 de la Ley de mensajes electrónicos.

 

[3] La suspensión o revocatoria forzosa de la certificación constituye una sanción, por lo que, a los fines de dar cumplimiento al debido proceso y para garantizar el derecho a la defensa del particular afectado, deberá sustanciarse un procedimiento sancionatorio, en el que se le permita al sujeto objeto de la sanción esgrimir las defensas y alegatos que estime pertinente. En caso contrario, el acto que revoque o suspenda forzosamente la acreditación podrá ser atacado por inconstitucionalidad en la jurisdicción contencioso – administrativa. 

 

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[1] Moreno Navarrete, Miguel Angel, ob. cit., página 36

 

[2]Conforme dispone el artículo 17 de la Ley de mensajes electrónicos, la Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos antes señalados no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en la Ley, sin embargo, podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

 

[3] Vid. artículo 22 Ley de mensajes electrónicos

 

[4] Para la revocatoria o suspensión de la acreditación otorgada, deberá sustanciarse un procedimiento sancionatorio en el que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso al afectado.

 

[5] Es menester resaltar que el artículo 25 de la Ley de mensajes electrónicos dispone que la Contraloría Interna del Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las funciones de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos sobre este servicio autónomo, de conformidad con la ley que regula la materia

 BADEL-GRAU

(Ver texto íntegro del la Ley)