miércoles, 29 de abril de 2020

Cheque y Pagaré



Cheque y Pagaré
Cheque
Es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria.
El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente.
El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.
Cheque en el CCo.
La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques. Art 489 CCo V. art. 6 CCo
Ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador. Art. 490 CCo. V. arts. 127 CCo y 1368 CC
Titulo de valor
Como todo título es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.
Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación.
No esta sujeto a condición, ni pago en especie.
Plazos de presentación.

El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 08 días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Art. 492 CCo
Presentación al pago
Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos del art 492 CCo, el portador pierde la acción contra los endosantes.
Solo la pierde contra el librador, si después de transcurridos dichos términos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco). Art. 493 CCo. V. 461 CCo

Negativa de pago
La negativa de pago debe constar por medio de documento autentico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador y los endosantes.

Cheque sin provisión de fondos.
El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos …o que después de emitido , frustrare su pago (suspensión de cheque),será penado. Ver art. 494 CCo
Regulación del cheque
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
Endoso, aval. La firma de personas incapaces, falsas o falsificadas; vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas
Protesto
Es el acto realizado por un notario, mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado
El protesto debe ser sacado dentro del termino de presentación del cheque
Lapso para el protesto
Protesto del cheque por aplicación de los arts. 452 y 491 CCo
 TSJ Sala Casación Civil sentencia  Nº 606 del 30-09-2003 “El Protesto que se debe aplicar es por Falta de Aceptación según art. 452 CCo por remisión del  art 491 CCo.
Sentencia N° 527 del 12 de agosto de 2015,  Sala de Casación Civil TSJ
Pagaré
Es un título por medio del cual una persona (suscriptor) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.
El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso
Pagaré art. 486 CCo
Los pagarés a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
El pagare no puede ser a la vista , ni a cierto plazo vista, porque no existe los sujetos cambiarios; librador y aceptante, sino un suscriptor que lo emite y lo acepta, sin su firma no hay pagaré.
Regulación
Son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Vencimiento
Endoso.
Presentación, cobro o protesto.
Aval.
El pago.
Pago por intervención.
Protesto.
Prescripción. Artículo 487 CCo
Falta de pago

El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar :
El valor de la obligación.
Los intereses desde la fecha del protesto.
Los gastos del protesto.
Los intereses de éstos desde la demanda judicial.
Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado. Art. 488 CCo

Letra de Cambio




Letra de Cambio: Origen, Requisitos, Aceptación, El Aval, Vencimiento, endoso, Pagos y Acciones Cambiarias.

Que es una letra de cambio?

Es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero en beneficio de si mismo o de  tercero, en una fecha determinada o de vencimiento.


¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
 
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y la pague

El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio a la fecha de vencimiento; puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador, si la acepta, quedará obligado a pagar.

En este caso al librado se le denominará aceptante.

El Tomador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe pagar.

La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.

Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero. Art 412 CCo

¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?

 El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.

 El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra) es el tenedor de la letra

 El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.

Requisitos Art 410 CCo

La letra de cambio debe contener:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
Requisitos
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 CCo, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos siguientes:

Si no lleva la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
Si su vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Art 411 CCo

¿Qué es la aceptación de una letra de cambio? Art 429 al 437

Es la declaración del librado (deudor) expresada en la letra de cambio por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (tomador, portador, tenedor o beneficiario) cuando llegue su vencimiento.

 Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Aceptación

Puede ser presentada hasta su vencimiento, a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador Art 429 CCo

La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa "acepto" o su equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Art 433 CCo
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.

Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.

¿Qué es el endoso? Art 419 al 428 CCo

Es la declaración contenida en la letra por la que el tomador tenedor o beneficiario, en este caso denominado endosante, transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.

El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.

Forma del endoso

El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Art 421°

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Art 422°Cco

Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando lleva escrito "no a la orden“ solo es transmisible mediante cesión ordinaria Art. 419 CCo V. art 1549 CC

El endosante es garante de pago

El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Art 423 CCo

Legitimidad del endosatario

El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos,.

Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata. Art 424 CCo

Endoso al cobro o en garantía

Cuando el endoso es "para su reembolso", “cobro", “en procuración", o implique mandato, el portador puede ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Igual si implica garantía

Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante. Art 426 y 427 CCo

¿Qué es el aval? Art 438 CCo

 
Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.

El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.
Aval

El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.

Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.

El aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra.

El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador. Art 439 CCo
Obligaciones y derecho del Avalista

El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.

Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por 
cualquier causa menos por un vicio de forma.

Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Art 440 CCo

Vencimiento Art 441CCo
Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;

Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

Letra de cambio a día fijo. debe determinarse día, mes y año

Letra de cambio a cierto plazo fecha. El término más común es utilizar la expresión “a tantos días fecha”, cuenta a partir de la fecha de su emisión
Vencimiento

Letra de cambio a la vista o a la presentación. Es aquella que debe pagarse en el momento de la presentación  Art. 442 CCo

Son también letras  a la vista aquellas que no tienen vencimiento indicado. Art. 411 CCo 
debe ser presentada al cobro dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del CCo.

Vencimiento

El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó protesto la aceptación se considera hecha el último día de plazo de presentación legal o convencional. Art 443 y 448 CCo

Del Pago

El portador debe presentar la letra de cambio a su pago,  al vencimiento

El librado puede exigir, al pagar que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial, pero puede hacerlo

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.

Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC

Acción cambiaria = Demanda

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

A falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción directa, por todo aquello que es exigible según los arts. 456 y 457 del CCo. Art 436 CCo

Acción directa. Se dirige contra el aceptante o su avalista. 

La falta de pago al vencimiento es la causa para poder ejercer la acción cambiaria directa,

Acción de regreso. Se intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos. 

Acciones

El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, de suspensión en sus pagos, o por embargo impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. Art 451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art 1215 CC

Demanda


El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

La cantidad de la letra, con los intereses, si éstos han sido pactados;

Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;

Los gastos ocasionados;

Una comisión que, no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra

Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Art 456CCo

 El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
La suma que ha pagado;
Los intereses de esa suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el pago;
Los gastos que ha hecho;
Una comisión que no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra. Art 457 CCo

Prescripción de la acción

Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.

·Contra el librador y endosantes:. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.
·De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes. Art 479CCo

Interrupción de la prescripción

. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido dicha interrupción.” Art. 480 CCo

Se efectúa mediante el registro de la demanda o la citación judicial del demandado, ambas antes de expirar el termino para la prescripción v. arts.1952, 1969, 1973 CC

Títulos Valores. Conceptos. Elementos. Clasificación



Títulos Valores. Conceptos. Elementos. Clasificación:
 Nominativos, a la orden, al portador, abstractos y causales.

Títulos Valores
Los Títulos Valores Son instrumentos jurídicos negociables que responden a las exigencias del derecho mercantil de celeridad, seguridad y crédito.

Títulos Valores. Conceptos
Son aquellos documentos en los cuales un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos
Es un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo.
Títulos Valores. Conceptos
Documentos que se bastan a si mismos, independientemente de los negocios que le den origen, que llevan incorporado un derecho de crédito o valor indisoluble unido al título con el cual acredita su tenedor la legitimación del ejercicio del derecho incorporado.
Un titulo de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresado.
Elementos
Incorporación. El derecho está contenido en el titulo. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la perdida del derecho.

La incorporación significa “la vinculación de un derecho con un papel en el sentido de que aquel no puede ser transferido sin el papel”
Elementos
Autonomía. Se trata de un titulo autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por si mismo. El tercer adquirente del título adquiere el derecho incorporado libre de posibles excepciones personales que puedan existir contra los  portadores anteriores del titulo. Ver principio de la autonomía. Art.425 CCo.
Elementos
Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activos y pasivos del titulo, se limitan y extienden de acuerdo a los expresado en el propio documento. El titulo traduce un derecho literal.
En virtud de la literalidad, lo que esta escrito en un titulo valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario.
Elemento
Abstracción. El título valor tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias del origen de la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes.
La tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular
Clasificación
Nominativos
Los títulos nominativo son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan ciertas formalidades tales como las reglas de cesión de créditos. Eje. Las acciones de la sociedad anónima.
Clasificación
A la Orden
Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento.
Clasificación
Al Portador
Los títulos al portador son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador.
Su simple posesión permite a su tenedor el ejercicio del derecho incorporado al título.
La propiedad se acredita por su tenencia, lo que le otorga una gran facilidad para su transmisión.
Clasificación
Abstractos
La obligación asumida en el título valor es independiente del contrato subyacente o negocio causal; el deudor no podrá excepcionar nada que se derive del negocio causante o subyacente. En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste.
Clasificación
Causales
Están influidos por el acto o contrato que dio origen a la obligación asumida en el título valor.
El deudor de la referida obligación puede oponer, al tenedor del título que le reclama el pago, las excepciones derivadas del acto o contrato originario o subyacente.
 En los títulos causales, la causa esta deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito