Letra
de Cambio: Origen, Requisitos, Aceptación, El Aval, Vencimiento, endoso, Pagos
y Acciones Cambiarias.
Que es una letra de cambio?
Es
un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra,
librado, el pago de una determinada cantidad de dinero en beneficio de si mismo
o de tercero, en una fecha determinada o
de vencimiento.
¿Quiénes
intervienen en una letra de cambio?
El
librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio
para que el deudor o librado la acepte y la pague
El
librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio a la fecha de
vencimiento; puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador, si la
acepta, quedará obligado a pagar.
En
este caso al librado se le denominará aceptante.
El
Tomador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra
de cambio y a quien se le debe pagar.
La
letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada
contra el librador mismo.
Librada
por cuenta de un tercero. Art 412 CCo
¿Quiénes
intervienen en una letra de cambio?
El endosante: Es el que endosa una letra o la
transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se
endosa la letra (el que recibe la letra) es el tenedor de la letra
El avalista: Es la persona que garantiza el
pago de la letra.
Requisitos Art 410 CCo
La
letra de cambio debe contener:
1º
La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y
expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º
La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º
El nombre del que debe pagar (librado).
4º
Indicación de la fecha del vencimiento.
Requisitos
5º
El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º
La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º
La firma del que gira la letra (librador).
El
título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410
CCo, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos siguientes:
Si
no lleva la denominación "letra de cambio", será válida siempre que
contenga la indicación expresa de que es a la orden.
Si
su vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista
A
falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del
librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La
letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como
suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Art 411 CCo
¿Qué
es la aceptación de una letra de cambio? Art 429 al 437
Es
la declaración del librado (deudor) expresada en la letra de cambio por la que
asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (tomador, portador,
tenedor o beneficiario) cuando llegue su vencimiento.
Con
esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado
principal y directo.
Aceptación
Puede
ser presentada hasta su vencimiento, a la aceptación del librado en el lugar de
su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador Art 429 CCo
La
aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa "acepto"
o su equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en
la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Art 433 CCo
Sin
la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio,
independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a
firmar la letra.
Si
el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor
podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
¿Qué
es el endoso? Art 419 al 428 CCo
Es
la declaración contenida en la letra por la que el tomador tenedor o
beneficiario, en este caso denominado endosante, transmite a otra persona o
endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
El
endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el
endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
Forma del endoso
El
endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe
el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la
letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Art 421°
El
endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Art
422°Cco
Toda
letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible
por medio de endoso. Cuando lleva escrito "no a la orden“ solo es
transmisible mediante cesión ordinaria Art. 419 CCo V. art 1549 CC
El
endosante es garante de pago
El
endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el
pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Art
423 CCo
Legitimidad del endosatario
El
tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por
medio de una serie no interrumpida de endosos,.
Si
una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, el portador que
justifique su derecho de la manera indicada no está obligado a desprenderse de
ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió
en culpa lata. Art 424 CCo
Endoso al cobro o en garantía
Cuando
el endoso es "para su reembolso", “cobro", “en
procuración", o implique mandato, el portador puede ejercitar los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración. Igual si implica garantía
Los
obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones
que las que podrán oponerse al endosante. Art 426 y 427 CCo
¿Qué es el aval? Art 438 CCo
Es
la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el
pago de la letra de cambio.
El
avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de
cambio.
Aval
El
aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se
expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier
otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
El
aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el
anverso de la letra.
El
aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta
indicación se reputa hecho a favor del librador. Art 439 CCo
Obligaciones y derecho del Avalista
El
avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido
garante.
Su
compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por
cualquier causa menos por un vicio de forma.
Tiene,
cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y
contra los garantes del mismo. Art 440 CCo
Vencimiento Art 441CCo
Una
letra de cambio puede ser girada:
A
día fijo;
A
cierto plazo de la fecha;
A
la vista;
A
cierto término vista;
Las
letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o
vencimientos sucesivos, son nulas.
Letra
de cambio a día fijo. debe determinarse día, mes y año
Letra
de cambio a cierto plazo fecha. El término más común es utilizar la
expresión “a tantos días fecha”, cuenta a partir de la fecha de su emisión
Vencimiento
Letra
de cambio a la vista o a la presentación. Es aquella que debe pagarse en
el momento de la presentación Art. 442
CCo
Son
también letras a la vista aquellas que no tienen vencimiento indicado.
Art. 411 CCo
debe
ser presentada al cobro dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y
431 del CCo.
Vencimiento
El
vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la
aceptación o por la del protesto. Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó
protesto la aceptación se considera hecha el último día de plazo de
presentación legal o convencional. Art 443 y 448 CCo
Del
Pago
El
portador debe presentar la letra de cambio a su pago, al vencimiento
El
librado puede exigir, al pagar que le sea entregada cancelada por el portador.
El
portador no está obligado a recibir un pago parcial, pero puede hacerlo
En
caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga constar en la letra y
que se le dé recibo del mismo.
Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC
Acción cambiaria = Demanda
Por
la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
A
falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción directa, por
todo aquello que es exigible según los arts. 456 y 457 del CCo. Art 436 CCo
Acción
directa. Se dirige contra el aceptante o su
avalista.
La
falta de pago al vencimiento es la causa para poder ejercer la acción cambiaria
directa,
Acción
de regreso. Se intenta contra el librador, endosante o
los avalistas de estos.
Acciones
El
portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador y los
demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar;
Aun
antes del vencimiento,
1º
Si se ha rehusado la aceptación.
2º
En los casos de quiebra del librado, de suspensión en sus pagos, o por
embargo impracticable o infructuoso.
3º
En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.
Art 451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art 1215 CC
Demanda
El
portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
La
cantidad de la letra, con los intereses, si éstos han sido pactados;
Los
intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
Los
gastos ocasionados;
Una
comisión que, no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra
Si
las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un
descuento del valor de la letra. Art 456CCo
El
que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
La
suma que ha pagado;
Los
intereses de esa suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que
tuvo lugar el pago;
Los
gastos que ha hecho;
Una
comisión que no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra.
Art 457 CCo
Prescripción de la acción
Contra
el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad
sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir,
registrando la demanda.
·Contra
el librador y endosantes:. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a
partir de su vencimiento.
·De
endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los
endosantes. Art 479CCo
Interrupción
de la prescripción
.
La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto
del cual haya tenido dicha interrupción.” Art. 480 CCo
Se
efectúa mediante el registro de la demanda o la citación judicial del
demandado, ambas antes de expirar el termino para la prescripción v. arts.1952,
1969, 1973 CC