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encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para
orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y
desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada
anteriormente para la materia es básica y ha sido utilizada para elaborar el
contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado
en Internet
T
TEMA:
17. Contratos Mercantiles: Solidaridad Pasiva, La Oferta y la Aceptación,
Eficacia Jurídica, Los Contratos Electrónicos, La Firma Electrónica, Efectos y
Normativa que las Rige, Cuenta Corriente, Préstamo, Deposito, Prenda, Fianza,
Cuentas en Participación, Comisión, Agencia, Concesión, Arrendamiento
Financiero.
Contrato
El
contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar,
transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico art.1133 CC. Ver 1141,1159 al 1163 CC
Todo
lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el CC,
cuyas disposiciones son supletorias del CCo.
Contrato Mercantil
Se
trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo.
Las
partes de un contrato quedan sometidas a la aplicación de la ley mercantil y a
la jurisdicción mercantil Ver art 107
CCo solidaridad pasiva
Formación del contrato mercantil
Todo negocio jurídico nace con una oferta y concluye con
su respectiva aceptación, ello da nacimiento al correspondiente contrato
El
contrato, para su definitiva formación, debe celebrarse conforme a las normas
que al efecto se hayan dictado.
En todo caso debe existir la declaración de voluntad de
las partes, la cual debe reunir los requisitos que la ley exige para su validez
Ver art. 126 CCo
La
oferta y la aceptación
Los
actos preparatorios del contrato son la oferta y la aceptación, y en muchos casos se complementan
con la forma escrita y las formalidades de registro para la eficacia del acto.
La
oferta
La
oferta es una declaración contractual y para que sea válida debe reunir los
siguientes requisitos:
Ser
determinada con la suficiente exactitud de modo que con la simple aceptación de
la otra parte pueda lograrse el acuerdo contractual
La
oferta debe constituir su propia declaración contractual, con la finalidad de
obligarse en virtud de su manifestación de voluntad
La
oferta debe constituir una proposición hecha con el ánimo de obligarse, para
diferenciarla del simple deseo de entrar en consideraciones previos al propio
deseo de contratar
la
oferta debe hacerse de una forma determinada para el caso de que el contrato a
celebrar requiera de una forma determinada
Los
Contratos Mercantiles para perfeccionarse y surtir plenos efectos, requieren,
cuando el consentimiento de las partes no es prestado simultáneamente, de la
oferta dirigida al ofertado o destinatario para su aceptación
La
aceptación
Cuando
la aceptación se verifica de acuerdo con la oferta, el contrato se perfecciona
y surte sus efectos, salvo que requiera de la forma escrita (art. 126 CCo) o de la formalidad de
registro para la eficacia del contrato, es decir, para su existencia y validez
La oferta y la aceptación
La
Oferta es la proposición que hace el comerciante a quién tiene interés en el
negocio sobre las condiciones del objeto y el precio
La
aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario de estar de acuerdo
pleno con el contenido de la oferta. La Oferta y la Aceptación pueden ser
verbales o por escrito, privadas y públicas.
Oferta
verbal y Oferta escrita
Si
la Oferta Verbal no es aceptada inmediatamente, el contrato no se perfecciona y
la proponente queda libre (art.110 CCom)
Si
es escrita debe ser aceptada o desechada por escrito dentro del término de 24
horas, si las partes residen en la misma plaza art.111 C.Com
Si
las partes residen en distintas plazas, la proponente fija el plazo para la
aceptación de la oferta por el destinatario y para la recepción de la
aceptación.
Cuando
el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta
previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y
según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la
otra parte su ejecución. Art 112 CCo
Solidaridad
pasiva
En las obligaciones mercantiles los
codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de
obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor
principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato,
Ver art. 107 CCo
En
otras palabras, la Solidaridad Pasiva consiste en que cada codeudor
responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los
codeudores y, si uno paga, todos quedan liberados frente al acreedor
Contratos Electrónicos. Firma
Electrónica. Efectos y Normativa que las Rige
El
contrato electrónico es un contrato a distancia, en el que se utiliza un medio
electrónico para la formación de la voluntad. A su vez, tal medio electrónico
se erige como la prueba de la celebración del contrato
Documento
electrónico
De
acuerdo con la doctrina más autorizada (Carnelutti, Mattirolo, Devis Echandía y
Cabrera Romero) el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica
indirecta y representativa de un hecho. (Badel-Grau http://www.badellgrau.com/?pag=24&ct=88
Se
consideran documentos, no solo los escritos públicos o privados oponibles, sino
también cualquier otra cosa que sea “representativa” de un hecho ocurrido,
tales como los discos, cintas de grabaciones, planos, cuadros, dibujos,
fotografías
La
información electrónica contenida en medios informáticos
pertenece al genero de los documentos, pues además de servir de prueba
histórica y representativa, de una transacción realizada, puede ser objeto de
reproducción, bien imprimiendo su contenido, o compulsándolo por vía de informe
o inspecciones en un juicio.
La
Ley de mensajes electrónicos señala que a los fines de conceder la seguridad
jurídica necesaria para su aplicación y la adecuada eficacia probatoria a los
mensajes de datos y firmas electrónicas, se atribuye a éstos el mismo valor
probatorio que la Ley consagra a los instrumentos escritos.
El documento electrónico, es un medio de expresión de la
voluntad con efectos de creación, modificación o extinción de derechos y
obligaciones por medio de la electrónica. Constituye la prueba del contrato
electrónico
Contrato Electrónico
Es todo contrato celebrado sin la presencia física
simultánea de las partes, prestando estas su consentimiento en origen y en
destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos,
conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio
electromagnético”.
Convención
entre dos o más personas para constituir, reglar, transmisitir, modificar o
extinguir entre ellas un vínculo jurídico que se realiza a través de la
utilización de elementos electrónicos, siempre y cuando éste medio tenga incidencia
real y directa sobre la formación de la voluntad o en el desarrollo e
interpretación de la convención
Contrato
Elementos de validez del
contrato, art 1141 CC
voluntad
de las partes
objeto
posible
causa lícita
y
se perfecciona conforme a las reglas del art
1137 CC
El
consentimiento que antes se expresaba a través de una firma manuscrita,
actualmente se pueda expresar a través de una firma electrónica.
La
firma electrónica permite que los actos emitidos por las partes sean válidos y
vinculantes, al cumplir, además, con los requisitos del art 1141 CC
Firma
electrónica
La
suscripción del contrato electrónico es conocida como firma digital o firma
electrónica. La firma digital se basa en una clave pública y en una clave
privada, de manera tal que la autenticación de la firma se efectúa a través de
la comparación efectuada entre esas dos claves.(Criptografía asimétrica)
El Certificado Electrónico
Es
el mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de
Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.
garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica y la integridad del
Mensaje de Datos. No da fe publica
Legislación aplicable
Ley de Derecho Internacional Privado. G.O. Nº 36.511, del
6/08/1998
Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y
Firmas Electrónicas. G.O. Nº 37.148. del 2001
Ley Especial sobre Delitos Informáticos. Gaceta Oficial
Nº 37.317, de fecha 30 de octubre de 2001.
Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O.N°
38.242, del 3/08/2005)
Ley de Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas
Conjunto
de normas que regulan todo lo relativo a la firma electrónica, los entes de
certificación y otras materias que inciden en la utilización de los documentos
electrónicos.
Reconoce eficacia y valor jurídico a la Firma
Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas,
Regula a los Proveedores de Servicios de Certificación y
a los Certificados Electrónicos.
Homologa los efectos de la firma autógrafa a la firma
electrónica.
Establece los requisitos mínimos de seguridad e
integridad a los mensajes de datos, firma electrónica y Certificado
Electrónico.
Eficacia
probatoria
Los
mensajes de datos y firmas electrónicas
tienen el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos
escritos, los cuales producen plena
prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.(art 4 LMDFE)
Todo
lo concerniente a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse
valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de
pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del CPC
Contrato de Cuenta Corriente, arts.
503 al 526 CCo
Contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe
de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a
un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una
cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas;
Conlleva la obligación de liquidar esos créditos en las
épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las
remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el
saldo. Art. 503 CCo
Características
Contrato bilateral, consensual, oneroso y conmutativo.
Origina por si mismo el derecho de hacer remesas.
Es recíproco porque las obligaciones se movilizan en
ambos sentidos.
Sus envíos no son
obligatorios, ya que la finalidad del contrato es facilitar los negocios entre
las partes
Características
Las remesas que se acreditan pueden consistir en dinero,
mercancía u otros valores que son recibidos en propiedad y pueden estimarse
económicamente mediante precio convenido entre las partes
La formalización del contrato no exige ninguna escritura,
por lo tanto se perfecciona por el simple consentimiento de las partes y las
remesas que se acreditan son parte de la ejecución del mismo y cuyo
acreditamiento es también obligatorio para cada cuentacorrentista (bilateral).
La liquidación de las cuentas debe hacerse en las fechas
convenidas, por compensación hasta la cantidad concurrente de las remesas
respectivas sobre la masa total del crédito y el débito (Conmutativo y
oneroso).
Hasta que no se haya liquidado en la época convenida,
ninguna de las partes puede considerarse acreedora de la otra- Art. 506 CCo
La prueba del contrato no puede hacerse por testigos. Art. 519 CCo
Cosas
que pueden ser materia del contrato
De conformidad con lo dispuesto en el art 505 CCo Todas las negociaciones entre comerciantes
domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo
es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la
cuenta corriente. Ver art. 507 CCo
Causas
de terminación del contrato
El advenimiento de la época fijada por la convención, o
antes de él, por consentimiento de las partes;
Muerte, interdicción, demencia o quiebra;
iii)Cualquier otro que prive legalmente a alguno de los
contratantes de la libre disposición de sus bienes, p.e. personas declaradas
inhabilitadas para contratar o declaradas en estado de atraso. Art 512 CCo
Terminación
del contrato
Concluye definitivamente cuando no debe ser seguida de
ninguna operación de negocios, y parcialmente en el caso inverso. Art 513 CCo
Terminación del contrato
La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija el
estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, el
fenecimiento de la cuenta, la compensación del monto del débito y del crédito
hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del
deudor. Art 514 CCo
Al determinarse el saldo saldo definitivo o parcial será
considerado como un capital productivo de intereses; El saldo puede ser
garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato.
Arts 515 y 516 CCo
El pago se hace exigible desde el mismo momento de la
terminación del contrato
Prescripción
La acción para solicitar el arreglo de la cuenta
corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la
rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos
extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de
partidas, los intereses del saldo prescribe en el término de cinco años. Art 520 CCo
Cuenta Corriente Bancaria
La CC bancaria es de dos maneras:
i) a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de
dinero;
Ii) con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene
depositados en él, operaciones que, incluso, pueden combinarse art. 521 CCo
Es un negocio bancario que incluye dos figuras jurídicas
distintas que son
i) la Apertura de Crédito y
ii)el Depósito Bancario;
convertido por las partes en cuenta corriente bancaria.
En principio, la voluntad de las partes determinan las
estipulaciones que definen las relaciones jurídicas entre el Banco y el
cliente, pero es un contrato de adhesión
El Banco está obligado a tener sus CC al día, para fijar
su situación respecto del cliente. Art
526 CCo
No
son aplicables las disposiciones sobre intereses de los arts. 524 y 525 del CCo
Préstamo
Mercantil
Préstamo
Contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa
de su propiedad para que la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual,
gratuitamente o abonando intereses. Es real, unilateral, traslativo de cominio
y no formal
Préstamo
Mercantil
El préstamo es mercantil cuando concurren las
circunstancias siguientes:
Que alguno de los contratantes sea comerciante.
Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio Art
527 CCo Ver art 3 CCo
Devolución
del préstamo
A tiempo determinado, cumplido el tiempo convenido
A tiempo indeterminado, prevenido con 30 dias de
anticipación. Art 528 CCo
Características
Devenga intereses, salvo estipulación en contrario
Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés
distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.
Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se
estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que
se contrajo. Art 529
No se permite la estipulación de intereses sobre
intereses, a menos que, hecha su liquidación, se capitalicen en un nuevo
contrato. Art 530 CCo
El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace
presumir el pago de los devengados anteriormente. Art 531 CCo
Del Depósito
Concepto: El contrato de depósito no está definido en el CCo, por
lo tanto debemos recurrir al C.C., el cual establece en su art. 1749 que el
depósito en general es un acto por el cual, una persona recibe la cosa ajena
con obligación de guardarla y restituirla
Deposito
mercantil
Establece el art. 2. 10 del CCo que el deposito es
mercantil cuando se celebre por causa de comercio; es decir, que un contrato de depósito cuya
causa sea la ejecución de un acto de comercio, es comercial;
p.e. el deposito
de títulos cambiarios en un Banco
Está regulado en los artículos 532 al 534 del CCo
Le son aplicables las normas concernientes al contrato de
Comisión. Art. 534 CCo
Derechos y obligaciones del depositario
Por ser un contrato oneroso, salvo convención en
contrario, da derecho al depositario a obtener una retribución, la cual, a
falta de estipulación será fijada por el uso de la plaza. Art. 532 CCo (eso lo diferencia del depósito civil que es gratuito).
Derechos
y obligaciones del depositario
Si se trata de documentos de crédito, el depositario está
obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las
diligencias para conservar sus derechos al depositante; debe practicar todas
las gestiones necesarias para mantener la integridad o validez del documento,
tanto material como legal Art. 533 CCo. Ver art 1756 CC
La
fianza
Es
un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor
de esta, a garantizarle el cumplimiento de la obligación contraída.
Es
una obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra
principal, contraída por un tercero.
Fianza
mercantil
La fianza es mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una
obligación mercantil. Art. 544 CCo
Lo que califica a una fianza de civil o mercantil es la
obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Si la obligación es
mercantil, la fianza será mercantil.
Característica
Debe celebrarse por escrito. Art. 545 CCo
En principio se presume gratuita, sin embargo el fiador
puede exigirle al obligado principal una retribución por la responsabilidad que
toma sobre sí por cuenta de él. Esta retribución debe estipularse. Art 546 CCo.
Exclusión de beneficios
El fiador mercantil responde solidariamente como el
deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de
división. Artículo 547. Ver art.
107 Cco y 1812, 1819 CC
Exclusión
de beneficios
El beneficio de excusión es un derecho de los fiadores
para no ser compelidos al pago mientras tenga bienes suficiente el deudor
principal.
El beneficio de división es el derecho que tiene el
cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir la
deuda a prorrata y entre los demás cofiadores.
En materia mercantil estos beneficios no tienen vigencia
en virtud de lo dispuesto en el art.
107 y 547 del CCo., dado el carácter
solidario de las obligaciones mercantiles
Contrato
de Prenda
Concepto: La prenda es un contrato mediante el cual el deudor da a
su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse
al quedar extinguida la obligación. Art
1837 CC
Bienes
objeto de prenda
La prenda mercantil solo puede constituirse en cosas
muebles corporales, susceptibles de estimación pecuniaria, que existan y puedan
individualizarse, o sobre frutos pendientes o cosechas esperadas
ctos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un
endoso regular con las palabras “valor en garantía” u otras equivalentes.
Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos
nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede
constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de
garantía. Art. 536 CCo. Ver Art
296 CCo Art. 1840 CC
Forma
y prueba del contrato de prenda
Debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por
comerciante, bien por uno que no lo sea, si es por acto de comercio.
La certeza de la fecha del documento puede establecerse
por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Ver art 124 CCo
Forma y prueba del contrato de prenda
Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto
respecto de tercero. Art 535° Ver
art. 124,126 y 127 CCo. Art 1837 CC
Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda,
si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista,
en la aduana, o en otro depósito, público o privado, a su disposición;
Forma y prueba del contrato de prenda
y en caso de que sean mercancías que aún estén en
tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento,
expedido o endosado a su favor. Art 537° Ver 183,393 394 CCo 1841 Y
1871.1 CC
Derechos
y obligaciones del acreedor
Transfiere al acreedor un derecho real destinado a
asegurar el pago del crédito
El acreedor puede retener la cosa prendada mientras el
deudor no pague la deuda ni los intereses, para que pueda vender la cosa dada
en prenda
Confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio
sobre el valor de la cosa dada en prenda, en tanto que la cosa dada en prenda
permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes. Art 537
CCo V. Art. 1841 y 1871.1 CC
El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para
la conservación de la cosa dada en prenda.
Si fuere letra de cambio u otro efecto cambiario, tiene
los deberes y derechos del portador, p.e. a cobrar las sumas que se hicieren
exigibles.
debe rendir cuenta al efecto. Art 538° V 456 CCo y 1847CC
Cuando el deudor no paga a su vencimiento el crédito
garantizado con la prenda, puede dirigirse al tribunal competente, a fin de
solicitarle la venta de la prenda
El tribunal ordenará la venta, indicando el modo y
condiciones como debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en
pública almoneda. Art 539°
La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la
venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.
No se procederá a la venta antes de estar vencido el
término de ocho días después de la notificación. Art 539 CCo, V CCo
66, 82 Y 1844 CC
Derechos y obligaciones del acreedor
El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con
tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.
La oposición en tiempo hábil suspende la venta; las
partes se entenderán citadas para la contestación y la resolución de la
diferencias en juicio ordinario Art 540 CCo
Clausula
de nulidad
Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para
apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescripta
en las precedentes disposiciones. Art
542 V. 1844 CC
Contrato de Comisión
Arts. 376 a 409 CCo
Concepto: Es el contrato en virtud del cual una persona denominada
Comisionista, se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra,
denominada Comitente, determinadas y específicas actividades económicas.
Comisión
mercantil
La cualidad de comercial de la comisión depende de los
actos que el comitente le encomiende al comisionista; p.e., el comisionista que
habitualmente recibe el encargo de comprar o vender bienes inmuebles ajenos a
actividades comerciales
Comisión
y terceros
Con respecto a la relación del comisionista y los
terceros, este tiene autonomía contractual, por tanto queda directa y
personalmente obligado hacia las personas con quienes contrate. Art 377 CCo; v.
70 y 853 CCo
El comitente no tiene acción contra la persona con quien
ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el
comitente. Art 378. V. 1278 CC.
Excepción cuando el negocio encomendado se hiciere bajo
el nombre del comitente; en este caso, aplica el CC sobre el contrato de
mandato art. 379 del CCo, V. 389 y 409
CCO; art 1686 CC
Ejecución del contrato
El comisionista debe ejecutar personalmente la comisión,
pero puede delegar en un tercero; si la delegare, sin autorización del
comitente, responde de la ejecución del delegado.
Si en la autorización
para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la
delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente. Art 387 CCo
El comisionado está obligado a dar aviso al comitente
acerca de la delegación de la comisión .
En todos los casos podrá el comitente ejercer sus
acciones contra el delegado. Art 387 CCo
Derechos
y obligaciones del comisionista
El comisionista, como mandatario mercantil que es, tiene derecho
a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere
convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere
ejecutado el mandato. Art 389 CCo. V
art. 9, 379 CCo y art 1686 CC
Derechos
del comisionista
Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las
mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados,
por el solo hecho de ello, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por
él, ya antes de recibir las mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su
poder y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos Art 393 Cco V arts. 1702, 1774 y 1866 CC
Derechos del comisionista
El comisionista tiene el derecho de retención; y
realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de su crédito con el
producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del comitente. Art
393 CCo. V arts. 1702, 1774 y 1866 CC
Obligaciones
del comisionista
Tiene todas aquellas derivadas
del contrato de mandato, y además:
Una vez que el Comisionista haya aceptada expresa o
tácitamente la comisión, debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin
causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le
sobrevinieren Art 382° CCo
Si la comisión requiere provisión de fondos, el
comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el
comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender
la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida. Art 382° CCo
El Comisionista, al concluir la negociación, debe
Dar inmediatamente aviso al comitente.
Rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión;
Pagar al comitente el saldo que resulte a su favor. Artículo 391 CCo
Debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su
comitente en el desempeño de la comisión;
si creyere que cumpliéndolas resultare un daño grave a su
comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. Art. 385 CCo
Pero si no obstante cumplir con este deber el Comitente
le ratifica las instrucciones que ya le ha dado, el Comisionista debe continuar
con la ejecución en esos términos, ya que en ningún caso podrá obrar contra las
disposiciones expresas y claras de su comitente. Art. 385 CCo
A falta de instrucciones en casos extraordinarios e
imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá
prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en
asunto propio.
Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le
hubiere autorizado para proceder a su arbitrio. Art. 385 CCo
Debe comunicar oportunamente al comitente todo lo
relacionado a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a
modificar o revocar sus instrucciones.
Lo hará a través del medio de comunicación más expedito de
que se dispusiere en el lugar que se encuentre Art 386 CCo
Prohibiciones a los Comisionistas
Representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin
consentimiento expreso de los interesados, pero si puede representar distintos
intereses provenientes de distintas personas.
En caso de que el comisionista reciba de distintos
comitentes mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una
contramarca.. Art 388 y 398 CCo. V
arts. 98 y
991.2 CCo
Responsabilidad
El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas
debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios
causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios
legales para conseguir el pago Artículo
402° CCo. V art 1693 CC
Si se trata de documentos, el Comisionista debe proceder
con la diligencia que requiere la naturaleza del documento que se le ha
consignado.; p.e. si se trata de instrumentos cambiarios de acuerdo a la
naturaleza de cada título, si son facturas etc, conforme a las estipulaciones
en ellas contenidas. Artículo 402°
CCo. V art 1693 CC
Claúsula
penal
El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no
estuviera conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o
condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que
hubiere hecho, será castigado como reo de apropiación indebida, con arreglo al
Código Penal. Art 395 CCo
Prescripción
Las reclamaciones del comitente contra el comisionista
por el mal desempeño de la comisión prescriben por un año contados a partir de
la fecha en que se produjo el hecho
Las del comisionista contra el comitente por el pago de
su estipendio prescriben por dos años
contados a partir de la fecha en que se terminó el contrato o en que los
suspendió o revocó el Comitente sin causa justificada. Art 408 CCo Art 406
CCo
Terminación del contrato
Por su ejecución y conclusión por parte del Comisionista
Por caducidad debido al fallecimiento del comisionista o
por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión.
Debe darse aviso al comitente para que provea lo
conveniente.
No se acaba la comisión por la muerte del comitente, pero
si con su quiebra . Art 407 CCo
Cuentas en Participación.
Arts. 359 al 364 CCo
La asociación en participación es aquella en que un
comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.
Puede también tener lugar en operaciones comerciales
hechas por no comerciantes. Artículo 359° CCo. V 201 CCo penúltimo aparte
Características
Estas asociaciones están exentas de las formalidades
establecidas para las compañías, pero deben probarse por contrato escrito. Art
364 CCo. V art 126 CCo
Las
cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, el CCo las
denomina sociedades accidentales art. 201 CCo penúltimo aparte
El
objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo
de los participantes o asociados. Artículo 363°
El
contrato tiene que probarse por escrito, para pactar todas las condiciones y
requisitos para su eficaz realización, y regular las relaciones entre los
partícipantes.
La
liquidación y distribución de las utilidades se efectúa por el socio gestor o
Asociante, en base a lo pactado. Art 364 CCo.
Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino
respecto de aquel con quien han contratado. Art 360 CCo. V.
art 1278 CC
Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre
las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos.
Solo pueden obtener cuenta en los fondos que han aportado
y de las pérdidas o ganancias habidas;
Se podrá pactar la restitución de las cosas aportadas, o
en su defecto, la indemnización por daños y
En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a
ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto
éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda. Artículo 362 CCo. V. art 996 CCo