Estimado
estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto
del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el
profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica
recomendada anteriormente para la materia es básica y ha sido utilizada para
elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido
publicado en Internet
T
Letra de Cambio: Origen,
Requisitos, Aceptación, El Aval, Vencimiento, endoso, Pagos y Acciones
Cambiarias.
Que es una letra de cambio?
Es un documento mercantil por el
que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada
cantidad de dinero en beneficio de si mismo o de tercero, en una fecha determinada o de
vencimiento.
¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
El librador: Es la persona
acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o
librado la acepte y la pague
El librado: Es el deudor, quien
debe pagar la letra de cambio a la fecha de vencimiento; puede aceptar o no la
orden de pago dada por el librador, si la acepta, quedará obligado a pagar.
En este caso al librado se le
denominará aceptante.
El Tomador, tenedor o
beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien
se le debe pagar.
La letra de cambio puede ser a la
orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero.
Art 412 CCo
¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
El endosante: Es el que endosa una letra o la
transmite a un tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se
endosa la letra (el que recibe la letra) es el tenedor de la letra
El avalista: Es la persona que garantiza el
pago de la letra.
Requisitos Art 410 CCo
La letra de cambio debe contener:
1º La denominación de letra de
cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma
empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de
pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar
(librado).
4º Indicación de la fecha del
vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe
efectuarse.
6º El nombre de la persona a
quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la
letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra
(librador).
El título en el cual falte uno de
los requisitos enunciados en el artículo 410 CCo, no vale como tal letra de
cambio, salvo en los casos siguientes:
Si no lleva la denominación
"letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es a la orden.
Si su vencimiento no está
indicado, se considerará pagadera a la vista
A falta de indicación especial,
se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica
el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al
lado del nombre del librador. Art 411
CCo
¿Qué es la aceptación de una letra de cambio? Art 429 al 437
Es la declaración del librado
(deudor) expresada en la letra de cambio por la que asume la obligación de
pagar al que la tenga en su poder (tomador, portador, tenedor o beneficiario)
cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el
librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.
Puede ser presentada hasta su
vencimiento, a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el
portador y aun por un simple detentador Art 429 CCo
La aceptación se escribe sobre la
letra de cambio y se expresa "acepto" o su equivalente. Debe estar
firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra
equivalente a su aceptación. Art 433 CCo
Sin la aceptación, el librado no
estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones
que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra,
el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el
librador para reclamar su pago.
¿Qué es el endoso? Art 419 al 428 CCo
Es la declaración contenida en la
letra por la que el tomador tenedor o beneficiario, en este caso denominado
endosante, transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro
derivados de la letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el
beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor,
tomador o portador de la misma.
Forma del endoso
El endoso debe escribirse sobre
la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el
endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el
endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja
adicional (endoso en blanco). Art 421°
El endoso transmite todos los
derechos derivados de la letra de cambio. Art 422°Cco
Toda letra de cambio, aunque no
sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando
lleva escrito "no a la orden“ solo es transmisible mediante cesión
ordinaria Art. 419 CCo V. art 1549 CC
El endosante es garante de pago
El endosante, salvo pacto en
contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo
endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las
personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Art 423 CCo
Legitimidad del endosatario
El tenedor de una letra se
considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no
interrumpida de endosos,.
Si una persona ha sido desposeída
de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera
indicada no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya
adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata. Art 424 CCo
Endoso al cobro o en
garantía
Cuando el endoso es "para su
reembolso", “cobro", “en procuración", o implique mandato, el
portador puede ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, pero no
puede endosarla, sino a título de procuración. Igual si implica garantía
Los obligados no pueden en este
caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse
al endosante. Art 426 y 427 CCo
¿Qué es el aval? Art 438 CCo
Es la declaración contenida en la
letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
El avalista asume junto al
librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.
El aval se escribe sobre la letra
de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las
palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y
está firmado por el avalista.
El aval existe cuando resulta de
la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra.
El aval debe indicar por
cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
librador. Art 439 CCo
Obligaciones y derecho del
Avalista
El avalista se obliga de la misma
manera que aquel por el cual se ha constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la
obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio
de forma.
Tiene, cuando ha pagado la letra,
el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Art
440 CCo
Vencimiento Art
441CCo
Una letra de cambio puede ser
girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan
vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Letra de cambio a día fijo. debe
determinarse día, mes y año
Letra de cambio a cierto plazo
fecha. El término más común es utilizar la expresión “a tantos días
fecha”, cuenta a partir de la fecha de su emisión
Letra de cambio a la vista o a la
presentación. Es aquella que debe pagarse en el momento de la
presentación Art. 442 CCo
Son también letras a la
vista aquellas que no tienen vencimiento indicado. Art. 411 CCo
debe ser presentada al cobro
dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del CCo.
El vencimiento de una letra a
cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del
protesto. Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó protesto la aceptación
se considera hecha el último día de plazo de presentación legal o convencional.
Art 443 y 448 CCo
Del Pago
El portador debe presentar la letra
de cambio a su pago, al vencimiento
El librado puede exigir, al pagar
que le sea entregada cancelada por el portador.
El portador no está obligado a
recibir un pago parcial, pero puede hacerlo
En caso de pago parcial, el
librado puede exigir que se haga constar en la letra y que se le dé recibo del
mismo.
Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC
Acción cambiaria = Demanda
Por la aceptación, el librado se
obliga a pagar la letra a su vencimiento.
A falta de pago, el portador,
tiene contra el aceptante una acción directa, por todo aquello que es exigible
según los arts. 456 y 457 del CCo. Art 436 CCo
Acción cambiaria
Acción directa. Se
dirige contra el aceptante o su avalista.
La falta de pago al vencimiento
es la causa para poder ejercer la acción cambiaria directa,
Acción de regreso. Se
intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos.
Acciones
El portador puede ejercitar sus
acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados al vencimiento,
si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la
aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado,
de suspensión en sus pagos, o por embargo impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador
de una letra que no necesita aceptación. Art
451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art 1215 CC
Demanda
El portador puede reclamar a
aquel contra quien ejercita su acción:
La cantidad de la letra, con los
intereses, si éstos han sido pactados;
Los intereses al cinco por
ciento, a partir del vencimiento;
Los gastos ocasionados;
Una comisión que, no será mayor
de un sexto por ciento del principal de la letra
Si las acciones se han ejercitado
antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Art
456CCo
Demanda
El que ha reembolsado una letra
de cambio puede reclamar de sus garantes:
La suma que ha pagado;
Los intereses de esa suma
calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el pago;
Los gastos que ha hecho;
Una comisión que no será mayor de
un sexto por ciento del principal de la letra. Art 457 CCo
Prescripción de la acción
Contra el librado: a los 3 años
de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que
puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.
·Contra el librador y
endosantes:. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su
vencimiento.
·De endosante contra endosante: 6
meses a partir de la demanda de uno de los endosantes. Art 479CCo
Interrupción de la
prescripción
. La interrupción de la
prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido
dicha interrupción.” Art. 480 CCo
Se efectúa mediante el registro
de la demanda o la citación judicial del demandado, ambas antes de expirar el
termino para la prescripción v. arts.1952, 1969, 1973 CC
Próxima clase
Cheque y Pagaré: Requisitos, Elementos,
Vencimiento y Acciones por Falta de Pago
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