TEMA 10. Letra de
Cambio
Estimado estudiante a continuación encontraras
exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu
investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus
conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada anteriormente para
la materia es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con
otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet
TEMA 10 Letra de
Cambio: Origen, Requisitos, Aceptación, El Aval, Vencimiento, endoso, Pagos y
Acciones Cambiarias.
Que es una letra de cambio?
Es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a
otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero en beneficio de si
mismo o de tercero, en una fecha determinada o de vencimiento.
¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
El librador: Es la persona acreedora de la deuda y
quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y la
pague
El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra
de cambio a la fecha de vencimiento; puede aceptar o no la orden de pago dada
por el librador, si la acepta, quedará obligado a pagar.
En este caso al librado se le denominará aceptante.
El Tomador, tenedor o beneficiario: Es la persona
que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe pagar.
La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.
Librada contra el librador mismo.
Librada por cuenta de un tercero. Art 412 CCo
¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un
tercero.
El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que
recibe la letra) es el tenedor de la letra
El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.
Requisitos Art 410 CCo
La letra de cambio debe contener:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el
mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción
del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma
determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
Requisitos
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden
debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo 410 CCo, no vale como tal letra de cambio, salvo en
los casos siguientes:
Si no lleva la denominación "letra de cambio", será válida
siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
Si su vencimiento no está indicado, se considerará
pagadera a la vista
A falta de indicación especial, se reputa como
lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del
nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera
como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Art 411
CCo
¿Qué es la aceptación de una letra de cambio? Art 429 al 437
Es la declaración del librado (deudor) expresada en la letra de cambio
por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (tomador,
portador, tenedor o beneficiario) cuando llegue su vencimiento.
Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto
es, en el obligado principal y directo.
Aceptación
Puede ser presentada hasta su vencimiento, a la aceptación del librado
en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador Art
429 CCo
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa
"acepto" o su equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su
simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su
aceptación. Art 433 CCo
Sin la aceptación, el librado no estará obligado al
pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar
contra él por la negativa a firmar la letra.
Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio
o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.
¿Qué es el endoso? Art 419 al 428 CCo
Es la declaración contenida en la letra por la que el tomador tenedor o
beneficiario, en este caso denominado endosante, transmite a otra persona o
endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.
El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y
tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.
Forma del endoso
El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no
se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al
dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Art 421°
El endoso transmite todos los derechos derivados de
la letra de cambio. Art 422°Cco
Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es
transmisible por medio de endoso. Cuando lleva escrito "no a la orden“
solo es transmisible mediante cesión ordinaria Art. 419 CCo V. art 1549 CC
El endosante es garante de pago
El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y
del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido
posteriormente endosada. Art 423 CCo
Legitimidad del endosatario
El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su
derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos,.
Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, el portador
que justifique su derecho de la manera indicada no está obligado a desprenderse
de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla,
incurrió en culpa lata. Art 424 CCo
Endoso al cobro o en garantía
Cuando el endoso es "para su reembolso", “cobro", “en
procuración", o implique mandato, el portador puede ejercitar los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración. Igual si implica garantía
Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras
excepciones que las que podrán oponerse al endosante. Art 426 y 427 CCo
¿Qué es el aval? Art 438 CCo
Es la declaración contenida en la letra que tiene
como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.
El avalista asume junto al librado la
responsabilidad del pago de la letra de cambio.
Aval
El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por
cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
El aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en
el anverso de la letra.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta
indicación se reputa hecho a favor del librador. Art 439 CCo
Obligaciones
y derecho del Avalista
El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha
constituido garante.
Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea
nula por
cualquier causa menos por un vicio de forma.
Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el
garantizado y contra los garantes del mismo. Art 440 CCo
Vencimiento Art 441CCo
Una letra de cambio puede ser girada:
A día fijo;
A cierto plazo de la fecha;
A la vista;
A cierto término vista;
Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las
anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.
Letra de cambio a día fijo. debe
determinarse día, mes y año
Letra de cambio a cierto plazo fecha. El término más común es
utilizar la expresión “a tantos días fecha”, cuenta a partir de la fecha de su
emisión
Vencimiento
Letra de cambio a la vista o a la presentación. Es aquella que
debe pagarse en el momento de la presentación Art. 442 CCo
Son también letras a la vista aquellas que no tienen vencimiento
indicado. Art. 411 CCo
debe ser presentada al cobro dentro de los seis
meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del CCo.
Vencimiento
El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la
fecha de la aceptación o por la del protesto. Si la aceptación no tiene fecha
ni se levantó protesto la aceptación se considera hecha el último día de plazo
de presentación legal o convencional. Art 443 y 448 CCo
Del Pago
El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, al
vencimiento
El librado puede exigir, al pagar que le sea entregada cancelada por el
portador.
El portador no está obligado a recibir un pago parcial, pero puede
hacerlo
En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga constar en
la letra y que se le dé recibo del mismo.
Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC
Acción cambiaria = Demanda
Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento.
A falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción
directa, por todo aquello que es exigible según los arts. 456 y 457 del CCo.
Art 436 CCo
Acción directa. Se
dirige contra el aceptante o su avalista.
La falta de pago al vencimiento es la causa para poder ejercer la acción
cambiaria directa,
Acción de regreso. Se
intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos.
Acciones
El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador
y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar;
Aun antes del vencimiento,
1º Si se ha rehusado la aceptación.
2º En los casos de quiebra del librado, de
suspensión en sus pagos, o por embargo impracticable o infructuoso.
3º En los casos de quiebra del librador de
una letra que no necesita aceptación. Art 451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art
1215 CC
Demanda
El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
La cantidad de la letra, con los intereses, si éstos han sido pactados;
Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
Los gastos ocasionados;
Una comisión que, no será mayor de un sexto por ciento del principal de
la letra
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse
un descuento del valor de la letra. Art 456CCo
El que ha reembolsado una letra de cambio puede
reclamar de sus garantes:
La suma que ha pagado;
Los intereses de esa suma calculados al cinco por
ciento, a partir del día en que tuvo lugar el pago;
Los gastos que ha hecho;
Una comisión que no será mayor de un sexto por
ciento del principal de la letra. Art 457 CCo
Prescripción de la acción
Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no
hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es
decir, registrando la demanda.
·Contra el librador y endosantes:. Si la letra es sin aviso y sin
protesto 1 año a partir de su vencimiento.
·De endosante contra endosante: 6 meses a partir de
la demanda de uno de los endosantes. Art 479CCo
Interrupción de la prescripción
. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel
respecto del cual haya tenido dicha interrupción.” Art. 480 CCo
Se efectúa mediante el registro de la demanda o la citación judicial del
demandado, ambas antes de expirar el termino para la prescripción v. arts.1952,
1969, 1973 CC
Bibliografía
Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil
Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil
Código de Comercio (preferiblemente
comentado)
Código Civil