martes, 23 de noviembre de 2021

TEMA 11. Cheque y Pagaré

 

TEMA 11. Cheque y Pagaré

 

Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada anteriormente para la materia es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet

 

TEMA 11 Cheque y Pagaré

Cheque

Es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria.

 

El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente.

 

El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.

Cheque en el CCo.

 

La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques. Art 489 CCo V. art. 6 CCo

 

Ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador. Art. 490 CCo. V. arts. 127 CCo y 1368 CC

 

Titulo de valor

 

Como todo título es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo.

 

Es un instrumento de pago que contiene una orden pura y simple de pagar o ejecutar una obligación.

 

No está sujeto a condición, ni pago en especie.

 

Plazos de presentación.


El poseedor del cheque debe presentarlo al librado (banco) en los 08 días siguientes al de la fecha de emisión, si es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los 15 días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. Art. 492 CCo

 

Presentación al pago

 

Si el cheque no se presenta para su pago dentro de los términos del art 492 CCo, el portador pierde la acción contra los endosantes.

Solo la pierde contra el librador, si después de transcurridos dichos términos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado (banco). Art. 493 CCo. V. 461 CCo

 

Negativa de pago

 

La negativa de pago debe constar por medio de documento autentico, denominado protesto, y es a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, que comienza a correr el término de prescripción de un año para intentar la acción de regreso contra el librador y los endosantes.

 

Cheque sin provisión de fondos.

 

El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado (banco) de los fondos …o que después de emitido , frustrare su pago (suspensión de cheque),será penado. Ver art. 494 CCo

 

Regulación del cheque

 

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

Endoso, aval. La firma de personas incapaces, falsas o falsificadas; vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas

Protesto

Es el acto realizado por un notario, mediante el cual deja constancia autentica de la presentación del cheque por el beneficiario o portador al librado para su pago y en el lugar del pago; y de las razones de la negativa de pago del librado

 

El protesto debe ser sacado dentro del termino de presentación del cheque

 

Lapso para el protesto

Protesto del cheque por aplicación de los arts. 452 y 491 CCo

 

TSJ Sala Casación Civil sentencia  Nº 606 del 30-09-2003 “El Protesto que se debe aplicar es por Falta de Aceptación según art. 452 CCo por remisión del  art 491 CCo.

Sentencia N° 527 del 12 de agosto de 2015,  Sala de Casación Civil TSJ

 

 

Pagaré

 

Es un título por medio del cual una persona (suscriptor) se obliga a pagar a la orden de otra persona (beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso

 

Pagaré art. 486 CCo

 

Los pagarés a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

El pagare no puede ser a la vista , ni a cierto plazo vista, porque no existe los sujetos cambiarios; librador y aceptante, sino un suscriptor que lo emite y lo acepta, sin su firma no hay pagaré.

 

Regulación

 

Son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Vencimiento

Endoso.

Presentación, cobro o protesto.

Aval.

El pago.

Pago por intervención.

Protesto.

 

Prescripción. Artículo 487 CCo

 

Falta de pago

 

El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar :

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado. Art. 488 CCo

 

 

 

Bibliografía

 

Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil

 

Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil

 

Código de Comercio (preferiblemente comentado)

 

Código Civil 

 

 

TEMA 10. Letra de Cambio

 

TEMA 10. Letra de Cambio

 

Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada anteriormente para la materia es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet

 

TEMA 10 Letra de Cambio: Origen, Requisitos, Aceptación, El Aval, Vencimiento, endoso, Pagos y Acciones Cambiarias.


Que es una letra de cambio?


Es un documento mercantil por el que una persona, librador, ordena a otra, librado, el pago de una determinada cantidad de dinero en beneficio de si mismo o de  tercero, en una fecha determinada o de vencimiento.



¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?
 

El librador: Es la persona acreedora de la deuda y quien emite la letra de cambio para que el deudor o librado la acepte y la pague

 

El librado: Es el deudor, quien debe pagar la letra de cambio a la fecha de vencimiento; puede aceptar o no la orden de pago dada por el librador, si la acepta, quedará obligado a pagar.


En este caso al librado se le denominará aceptante.

 

El Tomador, tenedor o beneficiario: Es la persona que tiene en su poder la letra de cambio y a quien se le debe pagar.


La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador.


Librada contra el librador mismo.

Librada por cuenta de un tercero. Art 412 CCo


¿Quiénes intervienen en una letra de cambio?


 El endosante: Es el que endosa una letra o la transmite a un tercero.


 El endosatario: Es aquel en cuyo favor se endosa la letra (el que recibe la letra) es el tenedor de la letra


 El avalista: Es la persona que garantiza el pago de la letra.


Requisitos Art 410 CCo


La letra de cambio debe contener:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

Requisitos

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 CCo, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos siguientes:


Si no lleva la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

Si su vencimiento no está indicado, se considerará pagadera a la vista

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.


La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. Art 411 CCo


¿Qué es la aceptación de una letra de cambio? Art 429 al 437


Es la declaración del librado (deudor) expresada en la letra de cambio por la que asume la obligación de pagar al que la tenga en su poder (tomador, portador, tenedor o beneficiario) cuando llegue su vencimiento.


 Con esta declaración el librado se convierte en aceptante, esto es, en el obligado principal y directo.

Aceptación


Puede ser presentada hasta su vencimiento, a la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y aun por un simple detentador Art 429 CCo


La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa "acepto" o su equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación. Art 433 CCo

Sin la aceptación, el librado no estará obligado al pago de la letra de cambio, independiente de las acciones que quepan ejercitar contra él por la negativa a firmar la letra.


Si el librado no acepta la letra, el beneficiario de la letra de cambio o tenedor podrá dirigirse contra el librador para reclamar su pago.


¿Qué es el endoso? Art 419 al 428 CCo


Es la declaración contenida en la letra por la que el tomador tenedor o beneficiario, en este caso denominado endosante, transmite a otra persona o endosatario, los derechos de cobro derivados de la letra de cambio.


El endosatario es, por tanto, el beneficiario de la letra de cambio y tras el endoso se convierte en el tenedor, tomador o portador de la misma.


Forma del endoso


El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco). Art 421°

 

El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Art 422°Cco


Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es transmisible por medio de endoso. Cuando lleva escrito "no a la orden“ solo es transmisible mediante cesión ordinaria Art. 419 CCo V. art 1549 CC


El endosante es garante de pago


El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada. Art 423 CCo


Legitimidad del endosatario


El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos,.


Si una persona ha sido desposeída de una letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada no está obligado a desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata. Art 424 CCo


Endoso al cobro o en garantía


Cuando el endoso es "para su reembolso", “cobro", “en procuración", o implique mandato, el portador puede ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración. Igual si implica garantía


Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante. Art 426 y 427 CCo


¿Qué es el aval? Art 438 CCo

 

Es la declaración contenida en la letra que tiene como finalidad garantizar el pago de la letra de cambio.

 

El avalista asume junto al librado la responsabilidad del pago de la letra de cambio.

Aval


El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.


Se expresa por medio de las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.


El aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra.


El aval debe indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador. Art 439 CCo

Obligaciones y derecho del Avalista


El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante.


Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por 
cualquier causa menos por un vicio de forma.


Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Art 440 CCo


Vencimiento Art 441CCo

Una letra de cambio puede ser girada:

A día fijo;

A cierto plazo de la fecha;

A la vista;

A cierto término vista;


Las letras de cambio que tengan vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos sucesivos, son nulas.

 

Letra de cambio a día fijo. debe determinarse día, mes y año


Letra de cambio a cierto plazo fecha. El término más común es utilizar la expresión “a tantos días fecha”, cuenta a partir de la fecha de su emisión

Vencimiento


Letra de cambio a la vista o a la presentación. Es aquella que debe pagarse en el momento de la presentación  Art. 442 CCo


Son también letras  a la vista aquellas que no tienen vencimiento indicado. Art. 411 CCo 

debe ser presentada al cobro dentro de los seis meses siguientes a la emisión. 442 y 431 del CCo.


Vencimiento


El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del protesto. Si la aceptación no tiene fecha ni se levantó protesto la aceptación se considera hecha el último día de plazo de presentación legal o convencional. Art 443 y 448 CCo


Del Pago


El portador debe presentar la letra de cambio a su pago,  al vencimiento


El librado puede exigir, al pagar que le sea entregada cancelada por el portador.


El portador no está obligado a recibir un pago parcial, pero puede hacerlo


En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.


Arts. 446,447 CCo, ver art 450 CCo y art 1283 CC


Acción cambiaria = Demanda


Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.


A falta de pago, el portador, tiene contra el aceptante una acción directa, por todo aquello que es exigible según los arts. 456 y 457 del CCo. Art 436 CCo

 

Acción directa. Se dirige contra el aceptante o su avalista. 


La falta de pago al vencimiento es la causa para poder ejercer la acción cambiaria directa,


Acción de regreso. Se intenta contra el librador, endosante o los avalistas de estos. 


Acciones


El portador puede ejercitar sus acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

1º Si se ha rehusado la aceptación.

2º En los casos de quiebra del librado, de suspensión en sus pagos, o por embargo impracticable o infructuoso.

3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación. Art 451 y 455 CCo. V. 456, 457 CCo y Art 1215 CC


Demanda



El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:


La cantidad de la letra, con los intereses, si éstos han sido pactados;


Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;


Los gastos ocasionados;


Una comisión que, no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra


Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra. Art 456CCo


 
El que ha reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:

La suma que ha pagado;

Los intereses de esa suma calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el pago;

Los gastos que ha hecho;

Una comisión que no será mayor de un sexto por ciento del principal de la letra. Art 457 CCo


Prescripción de la acción


Contra el librado: a los 3 años de su vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino prescripción que puede ser interrumpida por la vía civil, es decir, registrando la demanda.


·Contra el librador y endosantes:. Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su vencimiento.

·De endosante contra endosante: 6 meses a partir de la demanda de uno de los endosantes. Art 479CCo


Interrupción de la prescripción


. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido dicha interrupción.” Art. 480 CCo


Se efectúa mediante el registro de la demanda o la citación judicial del demandado, ambas antes de expirar el termino para la prescripción v. arts.1952, 1969, 1973 CC

 

Bibliografía

 

Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil

 

Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil

 

Código de Comercio (preferiblemente comentado)

 

Código Civil