sábado, 6 de noviembre de 2021

CONTENIDO TEMA 8 CONTRATOS MERCANTILES

 

TEMA 8. Contratos Mercantiles

 

Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada anteriormente para la materia es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet

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TEMA: 8. Contratos Mercantiles: Solidaridad Pasiva, La Oferta y la Aceptación, Eficacia Jurídica, Los Contratos Electrónicos, La Firma Electrónica, Efectos y Normativa que las Rige, Cuenta Corriente, Préstamo, Deposito, Prenda, Fianza, Cuentas en Participación, Comisión, Agencia, Concesión, Arrendamiento Financiero.

 

Contrato

 

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico art.1133 CC. Ver 1141,1159 al 1163 CC

Todo lo relativo a las partes, objeto, causa y efectos están regidos por el CC, cuyas disposiciones son supletorias del CCo.

 

Contrato Mercantil

 

Se trata de un acto de comercio objetivo o subjetivo.

Las partes de un contrato quedan sometidas a la aplicación de la ley mercantil y a la jurisdicción mercantil Ver art 107 CCo solidaridad pasiva

 

Formación del contrato mercantil

 

Todo negocio jurídico nace con una oferta y concluye con su respectiva aceptación, ello da nacimiento al correspondiente contrato

 

 El contrato, para su definitiva formación, debe celebrarse conforme a las normas que al efecto se hayan dictado.

 

En todo caso debe existir la declaración de voluntad de las partes, la cual debe reunir los requisitos que la ley exige para su validez Ver art. 126 CCo

 

La oferta y la aceptación

 

Los actos preparatorios del contrato son la oferta y la aceptación, y en muchos casos se complementan con la forma escrita y las formalidades de registro para la eficacia del acto.

La oferta

 

La oferta es una declaración contractual y para que sea válida debe reunir los siguientes requisitos:

Ser determinada con la suficiente exactitud de modo que con la simple aceptación de la otra parte pueda lograrse el acuerdo contractual

 

La oferta debe constituir su propia declaración contractual, con la finalidad de obligarse en virtud de su manifestación de voluntad

 

La oferta debe constituir una proposición hecha con el ánimo de obligarse, para diferenciarla del simple deseo de entrar en consideraciones previos al propio deseo de contratar

la oferta debe hacerse de una forma determinada para el caso de que el contrato a celebrar requiera de una forma determinada

 

Los Contratos Mercantiles para perfeccionarse y surtir plenos efectos, requieren, cuando el consentimiento de las partes no es prestado simultáneamente, de la oferta dirigida al ofertado o destinatario para su aceptación

 

La aceptación

 

Cuando la aceptación se verifica de acuerdo con la oferta, el contrato se perfecciona y surte sus efectos, salvo que requiera de la forma escrita (art. 126 CCo) o de la formalidad de registro para la eficacia del contrato, es decir, para su existencia y validez

 

La Oferta es la proposición que hace el comerciante a quién tiene interés en el negocio sobre las condiciones del objeto y el precio

 

La aceptación es la manifestación de voluntad del destinatario de estar de acuerdo pleno con el contenido de la oferta. La Oferta y la Aceptación pueden ser verbales o por escrito, privadas y públicas. 

 

Oferta verbal y Oferta escrita

 

Si la Oferta Verbal no es aceptada inmediatamente, el contrato no se perfecciona y la proponente queda libre (art.110 CCom)

 

Si es escrita debe ser aceptada o desechada por escrito dentro del término de 24 horas, si las partes residen en la misma plaza art.111 C.Com

 

Si las partes residen en distintas plazas, la proponente fija el plazo para la aceptación de la oferta por el destinatario y para la recepción de la aceptación.

 

Cuando el proponente requiera la ejecución inmediata del contrato sin exigir respuesta previa de aceptación, y ésta no sea necesaria por la naturaleza del contrato y según los usos generales del comercio, el contrato es perfecto al comenzar la otra parte su ejecución. Art 112 CCo

 

Solidaridad pasiva

En las obligaciones mercantiles los codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato, Ver art. 107 CCo

 

En otras palabras, la Solidaridad Pasiva consiste en que cada codeudor responde enteramente por su obligación y por las contraídas por todos los codeudores y, si uno paga, todos quedan liberados frente al acreedor


Contratos Electrónicos. Firma Electrónica. Efectos y Normativa que las Rige

El contrato electrónico es un contrato a distancia, en el que se utiliza un medio electrónico para la formación de la voluntad. A su vez, tal medio electrónico se erige como la prueba de la celebración del contrato

 

Documento electrónico

 

De acuerdo con la doctrina más autorizada (Carnelutti, Mattirolo, Devis Echandía y Cabrera Romero) el documento es toda cosa que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. (Badel-Grau http://www.badellgrau.com/?pag=24&ct=88

 

Se consideran documentos, no solo los escritos públicos o privados oponibles, sino también cualquier otra cosa que sea “representativa” de un hecho ocurrido, tales como los discos, cintas de grabaciones, planos, cuadros, dibujos, fotografías

 

La información electrónica contenida en medios informáticos pertenece al genero de los documentos, pues además de servir de prueba histórica y representativa, de una transacción realizada, puede ser objeto de reproducción, bien imprimiendo su contenido, o compulsándolo por vía de informe o inspecciones en un juicio.

 

La Ley de mensajes electrónicos señala que a los fines de conceder la seguridad jurídica necesaria para su aplicación y la adecuada eficacia probatoria a los mensajes de datos y firmas electrónicas, se atribuye a éstos el mismo valor probatorio que la Ley consagra a los instrumentos escritos.

 

El documento electrónico, es un medio de expresión de la voluntad con efectos de creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones por medio de la electrónica. Constituye la prueba del contrato electrónico

 

Contrato Electrónico

 

Es todo contrato celebrado sin la presencia física simultánea de las partes, prestando estas su consentimiento en origen y en destino por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenaje de datos, conectados por medio de cable, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético”.

 

Convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmisitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico que se realiza a través de la utilización de elementos electrónicos, siempre y cuando éste medio tenga incidencia real y directa sobre la formación de la voluntad o en el desarrollo e interpretación de la convención

 

Contrato

 

Elementos de validez del contrato,  art 1141 CC

 

voluntad de las partes

objeto posible

 causa lícita

y se perfecciona conforme a las reglas del art 1137 CC

 

El consentimiento que antes se expresaba a través de una firma manuscrita, actualmente se pueda expresar a través de una firma electrónica.

La firma electrónica permite que los actos emitidos por las partes sean válidos y vinculantes, al cumplir, además, con los requisitos del art 1141 CC

 

Firma electrónica

 

La suscripción del contrato electrónico es conocida como firma digital o firma electrónica. La firma digital se basa en una clave pública y en una clave privada, de manera tal que la autenticación de la firma se efectúa a través de la comparación efectuada entre esas dos claves.(Criptografía asimétrica)

 

El Certificado Electrónico

 

Es el mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica. garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica y la integridad del Mensaje de Datos. No da fe publica

Legislación aplicable

 

Ley de Derecho Internacional Privado. G.O. Nº 36.511, del 6/08/1998

Decreto con fuerza de Ley Nº 1.204 de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. G.O. Nº 37.148. del 2001

 

Ley Especial sobre Delitos Informáticos. Gaceta Oficial Nº 37.317, de fecha 30 de octubre de 2001.

 

Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (G.O.N° 38.242, del 3/08/2005)

 

Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas

 

Conjunto de normas que regulan todo lo relativo a la firma electrónica, los entes de certificación y otras materias que inciden en la utilización de los documentos electrónicos.

Reconoce eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,

Regula a los Proveedores de Servicios de Certificación y a los Certificados Electrónicos.

Homologa los efectos de la firma autógrafa a la firma electrónica.

Establece los requisitos mínimos de seguridad e integridad a los mensajes de datos, firma electrónica y Certificado Electrónico.

 

Eficacia probatoria

 

Los mensajes de datos y firmas electrónicas  tienen el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, los cuales  producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.(art 4 LMDFE)

 

Todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del CPC

 

Contrato de Cuenta Corriente, arts. 503 al 526 CCo

 

Contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas;

 

Conlleva la obligación de liquidar esos créditos en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo. Art. 503 CCo

 

Características

 

Contrato bilateral, consensual, oneroso y conmutativo.

 

Origina por si mismo el derecho de hacer remesas.

 

Es recíproco porque las obligaciones se movilizan en ambos sentidos.

 

 Sus envíos no son obligatorios, ya que la finalidad del contrato es facilitar los negocios entre las partes

 

Características

 

Las remesas que se acreditan pueden consistir en dinero, mercancía u otros valores que son recibidos en propiedad y pueden estimarse económicamente mediante precio convenido entre las partes

 

La formalización del contrato no exige ninguna escritura, por lo tanto se perfecciona por el simple consentimiento de las partes y las remesas que se acreditan son parte de la ejecución del mismo y cuyo acreditamiento es también obligatorio para cada cuentacorrentista (bilateral).

La liquidación de las cuentas debe hacerse en las fechas convenidas, por compensación hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas sobre la masa total del crédito y el débito (Conmutativo y oneroso).

 

Hasta que no se haya liquidado en la época convenida, ninguna de las partes puede considerarse acreedora de la otra- Art. 506 CCo

 

La prueba del contrato no puede hacerse por testigos. Art. 519 CCo

 

Cosas que pueden ser materia del contrato

 

De conformidad con lo dispuesto en el art 505 CCo Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente. Ver art. 507 CCo

 

Causas de terminación del contrato

 

El advenimiento de la época fijada por la convención, o antes de él, por consentimiento de las partes;

Muerte, interdicción, demencia o quiebra;

 

Cualquier otro que prive legalmente a alguno de los contratantes de la libre disposición de sus bienes, p.e. personas declaradas inhabilitadas para contratar o declaradas en estado de atraso. Art 512 CCo

 

Terminación del contrato

 

Concluye definitivamente cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y parcialmente en el caso inverso. Art 513 CCo

Terminación del contrato

 

La conclusión definitiva de la cuenta corriente fija el estado de las relaciones jurídicas de las partes; produce de pleno derecho, el fenecimiento de la cuenta, la compensación del monto del débito y del crédito hasta la cantidad concurrente, y determina la persona del acreedor y del deudor. Art 514 CCo

 

Al determinarse el saldo saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses; El saldo puede ser garantizado con hipoteca constituida en el acto de la celebración del contrato. Arts 515 y 516 CCo

 

El pago se hace exigible desde el mismo momento de la terminación del contrato

 

Prescripción

 

La acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas, los intereses del saldo prescribe en el término de cinco años. Art 520 CCo


Cuenta Corriente Bancaria

 

La CC bancaria es de dos maneras:

i) a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero;

Ii) con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él, operaciones que, incluso, pueden combinarse art. 521 CCo

 

Es un negocio bancario que incluye dos figuras jurídicas distintas que son

i) la Apertura de Crédito y

ii)el Depósito Bancario;

convertido por las partes en cuenta corriente bancaria.

 

En principio, la voluntad de las partes determinan las estipulaciones que definen las relaciones jurídicas entre el Banco y el cliente, pero es un contrato de adhesión

 

El Banco está obligado a tener sus CC al día, para fijar su situación respecto del cliente. Art 526 CCo

No son aplicables las disposiciones sobre intereses de los arts. 524 y 525 del CCo

 

Préstamo Mercantil

 

Préstamo

 

Contrato por el cual una persona entrega a otra una cosa de su propiedad para que la utilice y devuelva la misma cosa u otra igual, gratuitamente o abonando intereses. Es real, unilateral, traslativo de cominio y no formal

 

Préstamo Mercantil

 

El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

 

Que alguno de los contratantes sea comerciante.

 

Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio Art 527 CCo Ver art 3 CCo

 

Devolución del préstamo

 

A tiempo determinado, cumplido el tiempo convenido

 

A tiempo indeterminado, prevenido con 30 dias de anticipación. Art 528 CCo

 

Características

 

Devenga intereses, salvo estipulación en contrario

 

Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor.

 

Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo. Art 529

 

No se permite la estipulación de intereses sobre intereses, a menos que, hecha su liquidación, se capitalicen en un nuevo contrato. Art 530 CCo

 

El recibo de intereses pagados, dado sin reserva, hace presumir el pago de los devengados anteriormente. Art 531 CCo


Del Depósito

 

Concepto: El contrato de depósito no está definido en el CCo, por lo tanto debemos recurrir al C.C., el cual establece en su art. 1749 que el depósito en general es un acto por el cual, una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla

 

Deposito mercantil

 

Establece el art. 2. 10 del CCo que el deposito es mercantil cuando se celebre por causa de comercio;  es decir, que un contrato de depósito cuya causa sea la ejecución de un acto de comercio, es comercial; p.e. el deposito de títulos cambiarios en un Banco

 

Está regulado en los artículos 532 al 534 del CCo

 

Le son aplicables las normas concernientes al contrato de Comisión. Art. 534 CCo

 

Derechos y obligaciones del depositario

 

Por ser un contrato oneroso, salvo convención en contrario, da derecho al depositario a obtener una retribución, la cual, a falta de estipulación será fijada por el uso de la plaza. Art. 532 CCo (eso lo diferencia del depósito civil que es gratuito).

 

Derechos y obligaciones del depositario

 

Si se trata de documentos de crédito, el depositario está obligado a cobrar los plazos o réditos que venzan; y a practicar todas las diligencias para conservar sus derechos al depositante; debe practicar todas las gestiones necesarias para mantener la integridad o validez del documento, tanto material como legal Art. 533 CCo. Ver art 1756 CC

 

 

La fianza

 

Es un contrato en virtud del cual una persona se obliga por otra ante el acreedor de esta, a garantizarle el cumplimiento de la obligación contraída.

Es una obligación subsidiaria, constituida para asegurar el cumplimiento de otra principal, contraída por un tercero.

 

ianza mercantil

 

La fianza es mercantil si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil. Art. 544 CCo

 

Lo que califica a una fianza de civil o mercantil es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. Si la obligación es mercantil, la fianza será mercantil.

 

Característica

 

Debe celebrarse por escrito. Art. 545 CCo

 

En principio se presume gratuita, sin embargo el fiador puede exigirle al obligado principal una retribución por la responsabilidad que toma sobre sí por cuenta de él. Esta retribución debe estipularse. Art 546 CCo.

 

Exclusión de beneficios

 

El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división. Artículo 547. Ver art. 107 Cco y 1812, 1819 CC

 

Exclusión de beneficios

 

El beneficio de excusión es un derecho de los fiadores para no ser compelidos al pago mientras tenga bienes suficiente el deudor principal.

 

El beneficio de división es el derecho que tiene el cofiador reconvenido por toda la deuda para obligar al acreedor a dividir la deuda a prorrata y entre los demás cofiadores.

En materia mercantil estos beneficios no tienen vigencia en virtud de lo dispuesto en el art. 107  y 547 del CCo., dado el carácter solidario de las obligaciones mercantiles

 

Contrato de Prenda

 

Concepto: La prenda es un contrato mediante el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Art 1837 CC

 

Bienes objeto de prenda

 

La prenda mercantil solo puede constituirse en cosas muebles corporales, susceptibles de estimación pecuniaria, que existan y puedan individualizarse, o sobre frutos pendientes o cosechas esperadas

 

efectos a la orden, la prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las palabras “valor en garantía” u otras equivalentes.

 

Respecto de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos de sociedades industriales, comerciales o civiles, la prenda puede constituirse por traspasos hechos en los registros de la sociedad por causa de garantía. Art. 536 CCo. Ver Art 296 CCo Art. 1840 CC

 

Forma y prueba del contrato de prenda

 

Debe hacerse por escrito, bien sea dada la prenda por comerciante, bien por uno que no lo

sea, si es por acto de comercio.

 

La certeza de la fecha del documento puede establecerse por todos los medios de prueba admitidos por las leyes mercantiles. Ver art 124 CCo

 

Forma y prueba del contrato de prenda

 

Si falta el acto escrito, la prueba no produce efecto respecto de tercero. Art 535° Ver art. 124,126 y 127 CCo. Art 1837 CC    

                                                                                                                                                                                                                                                                            

Se reputa que el acreedor está en posesión de la prenda, si ésta se halla en sus almacenes o en sus naves, o en los de su comisionista, en la aduana, o en otro depósito, público o privado, a su disposición; y en caso de que sean mercancías que aún estén en tránsito, si el acreedor está en posesión de la carta de porte o conocimiento, expedido o endosado a su favor. Art 537°   Ver 183,393 394 CCo 1841 Y 1871.1 CC

 

Derechos y obligaciones del acreedor

 

Transfiere al acreedor un derecho real destinado a asegurar el pago del crédito

 

El acreedor puede retener la cosa prendada mientras el deudor no pague la deuda ni los intereses, para que pueda vender la cosa dada en prenda

 

Confiere al acreedor el derecho de pagarse con privilegio sobre el valor de la cosa dada en prenda, en tanto que la cosa dada en prenda permanece en su poder, o en el de un tercero elegido por las partes. Art 537 CCo V. Art. 1841 y 1871.1 CC

El acreedor debe ejecutar todos los actos necesarios para la conservación de la cosa dada en prenda.

 

Si fuere letra de cambio u otro efecto cambiario, tiene los deberes y derechos del portador, p.e. a cobrar las sumas que se hicieren exigibles.

debe rendir cuenta al efecto. Art 538°  V 456 CCo y 1847CC

 

   Cuando el deudor no paga a su vencimiento el crédito garantizado con la prenda, puede dirigirse al tribunal competente, a fin de solicitarle la venta de la prenda  

El tribunal ordenará la venta, indicando el modo y condiciones como debe hacerse; pudiendo acordarla por medio de corredor o en pública almoneda. Art 539°

 

La solicitud del acreedor y el decreto que acuerda la venta, se notificará al que ha dado la prenda en forma de citación.

 

No se procederá a la venta antes de estar vencido el término de ocho días después de la notificación.  Art 539 CCo,  V CCo 66, 82 Y 1844 CC

 

Derechos y obligaciones del acreedor

 

El que ha dado la prenda puede oponerse a la venta con tal que haga la oposición antes del día señalado para llevarla a efecto.

 

La oposición en tiempo hábil suspende la venta; las partes se entenderán citadas para la contestación y la resolución de la diferencias en juicio ordinario Art 540 CCo

 

Cláusula de nulidad

 

Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda, o para disponer de ella en otra forma que la prescripta en las precedentes disposiciones. Art 542  V. 1844 CC


Contrato de Comisión


Arts. 376 a 409 CCo

 

Concepto: Es el contrato en virtud del cual una persona denominada Comisionista, se obliga a ejecutar en nombre propio pero por cuenta de otra, denominada Comitente, determinadas y específicas actividades económicas.

 

Comisión mercantil

 

La cualidad de comercial de la comisión depende de los actos que el comitente le encomiende al comisionista; p.e., el comisionista que habitualmente recibe el encargo de comprar o vender bienes inmuebles ajenos a actividades comerciales

 

Comisión y terceros

 

Con respecto a la relación del comisionista y los terceros, este tiene autonomía contractual, por tanto queda directa y personalmente obligado hacia las personas con quienes contrate. Art 377 CCo; v. 70 y 853 CCo

 

El comitente no tiene acción contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente, ésta no la tiene contra el comitente. Art 378. V. 1278 CC.

 

Excepción cuando el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente; en este caso, aplica el CC sobre el contrato de mandato art. 379 del CCo, V. 389 y 409 CCO;  art 1686 CC

 

Ejecución del contrato

 

El comisionista debe ejecutar personalmente la comisión, pero puede delegar en un tercero; si la delegare, sin autorización del comitente, responde de la ejecución del delegado.

 Si en la autorización para delegar no se le hubiere designado persona determinada, responde de la delegación que haga en persona notoriamente incapaz o insolvente. Art 387 CCo

 

El comisionado está obligado a dar aviso al comitente acerca de la delegación de la comisión .

 

En todos los casos podrá el comitente ejercer sus acciones contra el delegado. Art 387 CCo

 

Derechos y obligaciones del comisionista

 

El comisionista, como mandatario mercantil que es, tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato. Art 389 CCo. V  art. 9, 379 CCo y art 1686 CC

 

Derechos del comisionista

 

Todo comisionista tiene privilegio sobre el valor de las mercancías o efectos que le hayan sido expedidos, depositados o consignados, por el solo hecho de ello, por todos los préstamos, avances o pagos hechos por él, ya antes de recibir las mercancías o efectos, ya mientras los tenga en su poder y por los intereses y comisiones devengados y gastos hechos Art 393 Cco V arts. 1702, 1774 y 1866 CC

 

Derechos del comisionista

 

El comisionista tiene el derecho de retención; y realizadas que sean las mercancías o efectos, se paga de su crédito con el producto realizado, con preferencia a todos los acreedores del comitente. Art 393 CCo. V arts. 1702, 1774 y 1866 CC

 

Obligaciones del comisionista

 

Tiene todas aquellas derivadas del contrato de mandato, y además:

 

Una vez que el Comisionista haya aceptada expresa o tácitamente la comisión, debe ejecutarla y concluirla; y no haciéndolo, sin causa legal, responderá al comitente de los daños y perjuicios que le sobrevinieren Art 382° CCo

 

Si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutarla aunque la haya aceptado, mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida. Art 382° CCo

 

El Comisionista, al concluir la negociación, debe

 

Dar inmediatamente aviso al comitente.

 

Rendir cuenta detallada y comprobada de su gestión;

 

Pagar al comitente el saldo que resulte a su favor. Artículo 391 CCo

Debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; si creyere que cumpliéndolas resultare un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad. Art. 385 CCo

 

Pero si no obstante cumplir con este deber el Comitente le ratifica las instrucciones que ya le ha dado, el Comisionista debe continuar con la ejecución en esos términos, ya que en ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente. Art. 385 CCo

 

A falta de instrucciones en casos extraordinarios e imprevistos, si no tuviere tiempo para consultar al comitente, procederá prudencialmente en favor de los intereses del comitente y como procedería en asunto propio.

 

Lo mismo procederá en el caso en que el comitente le hubiere autorizado para proceder a su arbitrio. Art. 385 CCo

 

  Debe comunicar oportunamente al comitente todo lo relacionado a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.

Lo hará a través del medio de comunicación más expedito  de que se dispusiere en el lugar que se encuentre Art 386 CCo

 

Prohibiciones a los Comisionistas

 

Representar en un mismo negocio intereses opuestos, sin consentimiento expreso de los interesados, pero si puede representar distintos intereses provenientes de distintas personas.

 

En caso de que el comisionista reciba de distintos comitentes mercancías de la misma especie, deberá distinguirlas con una contramarca..  Art 388 y 398 CCo. V arts. 98 y

991.2 CCo

 

Responsabilidad

 

El comisionista debe cobrar a sus vencimientos las sumas debidas por los efectos consignados; y responde de los daños y perjuicios causados por su omisión, si no acredita que oportunamente usó de los medios legales para conseguir el pago Artículo 402° CCo. V art 1693 CC

 

Si se trata de documentos, el Comisionista debe proceder con la diligencia que requiere la naturaleza del documento que se le ha consignado.; p.e. si se trata de instrumentos cambiarios de acuerdo a la naturaleza de cada título, si son facturas etc, conforme a las estipulaciones en ellas contenidas. Artículo 402° CCo. V art 1693 CC

 

Claúsula penal

 

El comisionista que rinde a su comitente cuenta que no estuviera conforme con los asientos de sus libros, o que altere los precios o condiciones de los contratos celebrados, o suponga gastos, o aumente los que hubiere hecho, será castigado como reo de apropiación indebida, con arreglo al Código Penal. Art 395 CCo

 

Prescripción

 

Las reclamaciones del comitente contra el comisionista por el mal desempeño de la comisión prescriben por un año contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho

 

Las del comisionista contra el comitente por el pago de su estipendio  prescriben por dos años contados a partir de la fecha en que se terminó el contrato o en que los suspendió o revocó el Comitente sin causa justificada. Art 408 CCo Art 406 CCo

 

Terminación del contrato

 

Por su ejecución y conclusión por parte del Comisionista

Por caducidad debido al fallecimiento del comisionista o por quedar éste inhabilitado, por cualquier causa, para desempeñar la comisión.

 

Debe darse aviso al comitente para que provea lo conveniente.

No se acaba la comisión por la muerte del comitente, pero si con su quiebra . Art 407 CCo


Cuentas en Participación.


 
Arts. 359 al 364 CCo

La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio.

 

Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes. Artículo 359° CCo. V 201 CCo penúltimo aparte

 

Características

 

Estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por contrato escrito. Art 364 CCo. V art 126 CCo

Las cuentas en participación constituyen una forma impropia de sociedad, el CCo las denomina sociedades accidentales art. 201 CCo penúltimo aparte

 

El objeto, la forma, el interés y las demás condiciones se regirán por el acuerdo de los participantes o asociados. Artículo 363°

 

El contrato tiene que probarse por escrito, para pactar todas las condiciones y requisitos para su eficaz realización, y regular las relaciones entre los partícipantes.

 

La liquidación y distribución de las utilidades se efectúa por el socio gestor o Asociante, en base a lo pactado. Art 364 CCo.

 

Los terceros no tienen derechos ni obligaciones sino respecto de aquel con quien han contratado. Art 360 CCo.  V. art 1278 CC

 

Los participantes no tienen ningún derecho de propiedad sobre las cosas objeto de la asociación aunque hayan sido aportadas por ellos.

 

Solo pueden obtener cuenta en los fondos que han aportado y de las pérdidas o ganancias habidas;

 

Se podrá pactar la restitución de las cosas aportadas, o en su defecto, la indemnización por daños y

 

 

En el caso de quiebra, los participantes tienen derecho a ser colocados en el pasivo de los fondos con que han contribuido, en cuanto éstos excedan de la cuota de pérdida que les corresponda.   Artículo 362 CCo. V. art 996 CCo

 

 

Biografía recomendada

 

Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil

 

Goldschmidt, Roberto. Curso de Derecho Mercantil

 

 

Código de Comercio (preferiblemente comentado)

 

Código Civil 

 

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