sábado, 29 de septiembre de 2018

TEMA 14 Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)



TEMA 14 S.R.L. BLOG
Sociedades de Capital: Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): Concepto. Formas de Constituirse. Capital. Cuotas de Participación. Administración
Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL)
Es aquella en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. Art. 201.4
Características de la compañía de responsabilidad limitada
Las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
 La responsabilidad de los socios se limita a sus aportes de capital, con excepción de las prestaciones accesorias y pagos complementarios de que habla el artículo 314 del Código de Comercio.
El capital constituye la garantía de las obligaciones que contrae la sociedad en su ejercicio económico y no queda afectado el patrimonio particular de los socios, a propósito de dichas obligaciones sociales
No existe límite para el número de socios que pueden integrar la sociedad,
 Gira bajo una denominación social y no bajo una razón social.
Denominación social
Deriva su nombre del hecho de que los socios no responden personalmente de las obligaciones sociales; por el contrario su responsabilidad se limita al monto de sus aportes a la sociedad.
La compañía de responsabilidad limitada debe girar bajo una denominación social a la cual debe agregarse la mención de “Sociedad de Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura usual (S.R.L.). Art. 202
Constitución de la SRL
El documento constitutivo de las SRL deberá expresar:
1º El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios fundadores.
2º La denominación de la sociedad, su domicilio y objeto.
3º Monto del capital social.
4º Monto de la cuota de cada socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5º El número de personas que hayan de ejercer la administración y representación de la sociedad. Art.  214
6º El número de comisarios, cuando los haya.
7º Las reglas según las cuales deben formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
8º El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro; y
9º Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya aplicación no prohiba el CCo u otra Ley.
Deberán acompañarse al acta constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.  Art.  214
En el acto de constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota, responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos. Art. 313
Capital
El capital social se integra por los aportes de los socios, y para la constitución de la sociedad los socios deberán suscribir la totalidad del capital social y pagar, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del aporte en dinero y el cien por ciento (100%) de los aportes en especie.
las CRL no podrán constituirse con un capital menor de 20.000 ni mayor de 2.000.000 de bolívares. Art. 315
las cuotas serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares. Art. 316
Cuota de participación
Refleja la medida de la participación del socio en la sociedad, concretamente en el capital social.
no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables.
serán de igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil bolívares.
Cuota de participación
Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de las cuotas sociales en las compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes condiciones:
Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido en el contrato social.
Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los diez días siguientes a la notificación que se le haga, a optar entre presentar una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio cedente, y el de considerar excluido a este último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la participación que se haga al cedente. Art 317
La cesión de las cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda producir efecto respecto a la compañía. No obstante, la transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios. Art. 318 . Dif C.A.
La cuota constituye un conjunto unitario y orgánico de derechos y poderes, que le da a su titular legitimidad para participar en la sociedad.
Esa titularidad no se puede incorporar a un titulo de valor negociable dada la naturaleza de la compañía
Administración
Los administradores constituyen el órgano representativito de la compañía y mediante el cual cumplen su actividad económica.
Su nombramiento, número y duración se debe hacer en el acta constitutiva (Art 214 CCo), asi como la forma de designar a los sucesivos.
Sus atribuciones deben estar determinadas en el documento constitutivo (art 322 Cco)
Los administradores se consideran autorizados para ejecutar los actos de administración que abarquen el objeto de la compañía. Salvo disposición en contrario del documento constitutivo, representarán, conjunta o separadamente, a la compañía y podrán obligarla. Art. 325 CCo
Obligaciones de los administradores
Además de los libros prescritos para todo comerciante, deben llevar:
Libro de socios,
 Libro de Actas de Asamblea o en su caso, de las decisiones tomadas por medio de votación no efectuada en la asamblea.
Libro de Actas de la administración para cuando ésta esté a cargo de más de una persona
Formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios
Dentro de los diez días siguientes a la aprobación del balance, presentarán una copia de él, y en su caso, del informe de los comisarios, al Registrador Mercantil, que lo mandará a agregar al expediente.
Responsabilidad de los administradores
Los administradores son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Art. 324  CCo
Toma de decisiones colectivas de los socios
Se puede prever tanto la estructuración de una asamblea como órgano social (y se procede conforme a lo establecido para la C.A.) o el simple señalamiento de la forma de la toma de decisiones colectivas de los socios, sin integrar la asamblea, conforme a los arts.  330 al 333 del CCo

TEMA 13 Sociedades de Capital: Sociedad Anónima.



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TEMA 13 Sociedades de Capital: Sociedad Anónima. Definición. Formas de Constitución.   Capital. Acciones. Obligaciones. Asambleas. Administradores. Comisarios. Balance y dividendos. Derechos y obligaciones de los socios. Protección de los accionistas minoritarios. 
Sociedad Anónima (S.A.)
La sociedad anónima (S.A.) es una sociedad mercantil con capital integrado por aportaciones de sus socios y dividido en acciones, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por ese capital y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. (art 201.3 CCo)
Formas de Constitución

La compañía puede formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las funciones de comisarios hasta la primera asamblea general. Artículo 247

Constitución
por suscripción pública
En este caso los promotores deben hacer un prospecto que indique el objeto de la sociedad; el capital social necesario; el número de acciones; su monto y respectivos derechos; los aportes, y condiciones; las ventajas en provecho particular de los promotores no prohibidas por la ley, y las cláusulas principales de los estatutos. El prospecto debe estar suscrito por ellos y puede establecer un término distinto del fijado por el artículo 251 para la extinción de las obligaciones de los suscriptores.
Constitución definitiva de la compañía
Es necesario que esté suscrita la totalidad del capital social y entregada en caja por cada accionista la 5ª parte, por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato social no se exige mayor entrega; cuando se hicieren aportes que no consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno(s) socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253. Artículo 249 Ver art-266,370 y 920 CCo
Suscripción de las acciones
Debe hacerse en uno o más ejemplares del prospecto de los promotores o del proyecto de los estatutos de la sociedad.
La suscripción puede también hacerse por cartas dirigidas por los suscriptores a los promotores.
Las ventajas concedidas a los promotores, aunque sean aceptadas por los suscriptores, no tienen efecto si no han sido aprobadas en la asamblea a que se refiere el artículo 253. Artículo 250 CCo
 Suscripción completa

Suscripto el capital social, los promotores avisarán por la prensa a los suscriptores, sin perjuicio de hacerlo de otra manera, que deben proceder a depositar en caja la cuota parte que les corresponde. El depósito se hará en un Banco del lugar de la constitución de la compañía. Art 251 CCo, Ver  art. 220 parr 4 y 248 CCo
Suscripción incompleta
Transcurrido el término fijado para entregar en caja los accionistas su cuota parte, tienen los promotores el derecho de obligar a los morosos a la entrega de ella y aun a los daños y perjuicios, o a dar por no hecha esta suscripción, sustituyéndola con otra. Artículo 252. Ver arts. 213 y 295 CCo; 1185 y 1283 CC
Asamblea General Constitutiva Artículo 253
Enterada en caja la parte del capital social necesario para la constitución de la compañía, los promotores deben convocar a los accionistas a Asamblea General, la cual:
1º Reconoce y aprueba las suscripción del capital social y la entrega en efectivo de las cuotas sociales; el valor de las concesiones, patentes de invención o cualquier otro valor aportado como capital, y las ventajas estipuladas en provecho particular de algún socio, a no ser que se acuerde el nombramiento de peritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.
2º Discute y aprueba los estatutos sociales.
3º En las compañías anónimas nombra los administradores.
4º Nombra los comisarios.
La convocatoria para esta asamblea se hará por la prensa, con ocho días de anticipación por lo menos, en uno de los periódicos de más circulación, y también por cartas misivas dirigidas personalmente a los accionistas.
El capital
El capital representa el activo de una empresa. Son los valores y propiedades de una empresa.
El capital social desarrolla una función de garantía por parte de la empresa hacia terceros.
Es el valor de los bienes que posee la empresa y la aportación que realizan los socios. Este puede ser aportado de forma dineraria o no.
Acciones
El Capital Social está representado en Acciones. Las acciones son las partes iguales en las que se divide el capital de una sociedad anónima.
Las acciones representan la propiedad que el accionista tiene de la empresa, es decir, el porcentaje de la empresa que le pertenece.
Poseer acciones de una compañía confiere legitimidad al accionista para exigir sus: sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
Las acciones deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos, si los estatutos no disponen otra cosa.
Las acciones pueden ser nominativas o al portador. Art. 292 CCo
Acciones nominativas y acciones al portador
El título de las acciones debe contener: 
1º El nombre de la compañía, su domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con expresión de la fecha y número del registro.
2º El monto del capital social, el precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
Acciones nominativas o al portador
3º La fecha en que conforme a los estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4º La duración de la compañía.
Las acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el administrador de la compañía, si es uno solo. Artículo 293 Cco; V. art 533 CC
El libro de accionistas
Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga. Omissis…Art. 260CCo
Prueba de la propiedad de las acciones
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. Art 296 CCo
La propiedad de las acciones al portador se transfiere por la tradición del título. Art 297 . V. Arts. 1549-1550 CC
Cambio naturaleza de las acciones
Las acciones al portador puede cambiarse por nominativas y éstas por acciones al portador, salvo en el último caso, lo dispuesto en el art. 294 CCo, este establece que  las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas. Art 298 CCo
Emisión Obligaciones
No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado.
La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría especificada en el art. 280 CCo . Arts 300° 301°
Asambleas
Las asambleas son ordinarias o extraordinarias Art. 271°
Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social. Art. 273
Asamblea: Ordinaria y Extraordinaria
La asamblea ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos; Art 274
La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Art 276
La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa,  con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula Art 277

La asamblea ordinaria:
1º Discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios.
2º Nombra los administradores, llegado el caso.
3º Nombra los comisarios.
4º Fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos.
5º Conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido. Art 275
Quórum especial
Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las ¾ partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad de ese capital, para lo siguientes:
Disolución anticipada de la sociedad.
Prórroga de su duración.
 Fusión con otra sociedad.
 Venta del activo social.
Reintegro o aumento del capital social.
Reducción del capital social.
 Cambio del objeto de la sociedad.
Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores. Art. 280. Ver art. 281
Asambleas
De las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea. Art. 283
Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades, según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282. Art 289
Los  Administradores
Son nombrados por la Asamblea General.  Art 253
Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
 El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
El libro de actas de la asamblea.
El libro de actas de la Junta de administradores.
Cuando los administradores son varios se requiere, para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, si los estatutos no disponen otra cosa; los presentes deciden por mayoría Art. 260
Los administradores son solidariamente responsables para con los accionistas y para con los terceros:
De la verdad de las entregas hechas en caja por los accionistas.
De la existencia real de los dividendos pagados.
 De la ejecución de las decisiones de la asamblea.  Art 266
Cada seis meses formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios. Art. 265
Si los estatutos no disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre reelegibles. Art. 267
El balance
Informe financiero contable que refleja la situación económica y financiera de una empresa
Los administradores presentarán a los comisarios, con un mes de antelación al menos al día fijado para la asamblea que ha de discutirlo, el balance con los documentos justificativos, y en él se indicará claramente:
El capital social realmente existente.
 Las entregas efectuadas y las demoradas.
El balance demostrará con evidencia y exactitud los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas,. A los créditos incobrables no se les dará valor. Art 304
Los Comisarios
La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no, para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la administración.
La deliberación sobre la probación del balance y las cuentas será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios. Art. 287
Los Comisarios
Presentarán un informe que explique los resultados del examen del balance y de la administración, las observaciones y proposiciones que estimen convenientes, respecto a su aprobación y demás asuntos conexos . Art. 305
Los comisarios deberán:
Revisar los balances y emitir su informe.
Asistir a las asambleas.
Actuar conforme a la Ley y los estatutos y, en general, velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía. Art. 311
Dividendos
No pueden pagarse dividendos a los accionistas sino por utilidades líquidas y recaudadas.
Ni en la escritura constitutiva, ni en los estatutos, ni en otros documentos podrán las sociedades establecer interés en favor de sus acciones.
Los accionistas no están obligados a restituir los dividendos que hayan percibido en virtud de balances sociales hechos de buena fe.
La acción de repetición se prescribe en todo caso por cinco años, contados desde el día fijado para la distribución Art. 307
Protección socio minoritario
Artículos 271 al 291, muy especialmente, ante situaciones irregulares en el manejo de la empresa
A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. Art. 290
Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden Art. 291
Próxima clase
Sociedades de Capital II:
 Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL): Concepto. Formas de Constituirse. Capital. Cuotas de Participación. Administración.


domingo, 23 de septiembre de 2018

Tema 12 Sociedades de Personas: Aspectos Generales de las sociedades En nombre colectivo y En Comanditas



Sociedades de Personas: Aspectos Generales de las sociedades En nombre colectivo y En  Comanditas.
Sociedad En Nombre Colectivo
La sociedad en nombre colectivo es la que ha sido acordada entre dos o más personas, quienes responden personal y solidariamente de todo el pasivo social y la cual se designa por medio de una razón social compuesta de los nombres de todos los socios, o el de alguno de ellos seguido solamente de las palabras "y compañía".
La razón social
La razón social se compone de los nombres de todos los socios, de algunos de ellos, o de uno solo, empleados para designar a la sociedad como un ser jurídico distinto de sus componentes.
Cuando en la razón social no figuran los nombres de todos los socios, a los demás se les designa con la rúbrica "& Compañía", no dejando por eso de tener las mismas obligaciones e iguales derechos que los socios cuyos nombres figuran en la razón social.
Responsabilidad Ilimitada
En toda sociedad en nombre colectivo los socios deben estar obligados a las deudas sociales con todos sus bienes, personal e indefinidamente. Sin embargo, los socios entre sí pueden convenir que uno o varios de ellos, en sus relaciones con los demás coasociados, no estará obligado sino hasta la concurrencia de su aporte o de cierta suma.
Solidaridad
Además de estar obligados los socios de toda sociedad en Nombre Colectivo con todos sus bienes, es necesario que exista una solidaridad en sus obligaciones, con respecto a las deudas de la sociedad, aunque sus nombres no figuren en la Razón Social.
Calidad de comerciante
Como resultado de la obligación personal, indefinida y solidaria a que están ligados los miembros de una sociedad en nombre colectivo, estos se encuentran en la misma situación como si ejerciera cada uno el comercio por cuenta propia y por lo tanto, adquieren la calidad de comerciantes y están sometidos a las mismas obligaciones inherentes a las personas que ejercen el comercio.
Consecuencias
Cada socio debe tener la misma capacidad necesaria para ejercer el comercio individualmente.
• En caso de quiebra de la sociedad esta se efectuara también en pleno derecho individualmente sobre todos los socios.
Sociedad en Comandita Simple.
la que se forma cuando dos o más personas, de las cuales a lo menos, una es comerciante, se reúnen para objeto comercial, obligándose el uno, o unos, como socios solidariamente responsables y permaneciendo el otro, u otros, simple administradores de capital, bajo la condición de no responder sino con los fondos declarados en el contrato.
Comandita en tanto la sociedad contraída entre varias personas, de las cuales, una o unas, ponen su dinero y las otras, en lugar de este, su trabajo, como parte del capital que le corresponde a cada uno de los socios comanditarios.
Clases de Socios
•Comanditantes: Responden subsidiaria, pero ilimitada y solidariamente con su patrimonio particular de los compromisos sociales. En esto, las sociedades en comanditas simples se asemejan a las colectivas.
•Comanditarios: Tienen responsabilidad limitada. Responden únicamente con la cantidad que aportan o monto del capital que cada socio suscribe.
Clases de Socios
En Venezuela la compañía en comandita se caracteriza por la coexistencia de dos (2) clases de socios, los solidarios, colectivos o comanditantes que responden solidaria e ilimitadamente por las obligaciones sociales, y los comanditarios que sólo responden hasta el monto de sus aportes.
Razón social
La razón social de la compañía debe formarse con el nombre de uno o más socios comanditantes, indicando en un aditamento (¨y Compañía ¨) que hay otros socios que se mencionan expresamente y con otro, la clase o tipo de sociedad (¨ sociedad en comandita¨), o su abreviatura.
Intervención de los Comanditarios
No pueden intervenir en la administración de la sociedad, ni incluir su nombre en la razón social de la compañía pero si pueden asistir en las juntas de socios con carácter consultivo, examinar, inspeccionar la contabilidad y los actos administrativos, efectuar contratos por cuenta propia o ajena y prestarle a ésta trabajo subordinado
Ingresos posteriores
Las personas que en calidad de socios, posteriormente a la constitución de la sociedad de esta clase, lo mismo que a una colectiva, que ingresen a ella, asumen las mismas responsabilidades y obligaciones que tienen lo que ya existían desde la fundación.
Próxima clase
Sociedades de personas en nuestro Código de Comercio

Del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple
Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará, personalmente o por medio de apoderado, al Registro Mercantil, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su registro y publicación.
Los administradores son personal y solidariamente responsables de la verdad de los documentos acompañados. Artículo 215°
Registro de compañía en nombre colectivo o en comandita simple
Se registrará y se publicará en un periódico de circulación en el domicilio, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico.
El extracto contendrá:
Registro
1º Los nombres y domicilio de los socios que no sean simples comanditarios y los de éstos, si no han entregado su aporte, con expresión de la clase y de la manera como ha de ser entregado.
2º La firma o razón social adoptada por la compañía y el objeto de ésta.
3º El nombre de los socios autorizados para obrar y firmar por la compañía.
4º La suma de valores entregados o por entregar en comandita.
5º El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el en que ha de terminar su giro. Artículo 212° CCo
Registro y publicación de sucursales o agencias
Si la sociedad establecida tuviere, o en lo sucesivo estableciere, casas en distintas jurisdicciones mercantiles, se hará respecto de cada establecimiento la comunicación, registro y publicación. Artículo 216° CCo

Continuación de la compañía después de expirado su término
Todo convenio o resolución que tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, o excluyan algún miembro, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo al contrato, estarán sujetos al registro y publicación. Artículo 217° CCo
Cumplimiento de formalidades
Los socios tendrán el derecho de cumplir a expensas de la compañía, las formalidades prescritas en cuanto a la presentación de los documentos que deban exhibirse ante el Registro de Comercio, si los administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al cumplimiento de sus deberes sobre el particular. Artículo 218 CCo
Irregularidad. Incumplimiento de formalidades
Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. Ver: artículo 219
Obligación de registro y publicación de modificaciones
Las modificaciones en la escritura constitutiva y en los estatutos de las compañías, cualquiera que sea su especie, no producirán efectos mientras no se hayan registrado y publicado, conforme a las disposiciones de, CCo Artículo 221° CCo
Disolución de la compañía antes del tiempo prefijado
La disolución de la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la publicación del documento respectivo Artículo 224° CCo
Registro de la documentación
En el registro de Comercio se formará expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre, con un índice de la documentación e indicación de la fecha y folio del registro de comercio en que se encuentren los documentos registrados. Artículo 226 CCo
Registro de compañía Comandita por acciones
El documento constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones deberán expresar:
1º La denominación y el domicilio de la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2º La especie de los negocios a que se dedica.
3º El importe del capital suscrito y el del capital enterado en caja.
4º El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que los socios deben realizar.
5º El valor de los créditos y demás bienes aportados.
6º Las reglas con sujeción a las cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
7º Las ventajas o derechos particulares otorgados a los promotores.
8º El número de individuos que compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando cuál de aquéllos podrá firmar por la compañía; y el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente responsables.
9º El número de los comisarios.
10º Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278, 280 y 285 del CCo.
11º El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Registro de compañía Comandita por acciones
Además deberán acompañarse a la escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el artículo 252 CCo. Artículo 213