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profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada
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con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes
consultar, igualmente, la Bibliografía señalada para la materia por la
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TEMA 16.- Régimen Municipal E
Impuesto Sobre Actividades Economicas De Comercio, Industria Y Servicios. Noción
Ámbito de su aplicación. Definición y aspectos generales. Características.
Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base imponible. Las alícuotas. La
autoliquidación.
Régimen Municipal E Impuesto Sobre Actividades Económicas De Comercio,
Industria Y Servicios.
Base Constitucional
Establece nuestra Constitución
en su artículo 179, que los
Municipios tendrán los siguientes
ingresos:.
Las tasas por
el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre
actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar,
con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías
de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística y los demás que determine la ley.
Base legal: Ley Orgánica del Poder Público
Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010;
en lo adelante
LOPPM
Ordenanzas
impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de
índole similar
Instrumento normativo propio
de los Municipios: De conformidad con lo dispuesto en la LOPPM en su Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante las
Ordenanzas, que son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer
normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos
de interés local.
Según el artículo 160 LOPPM. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o
suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que
les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer
los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
La
ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia.
Sino la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos
siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. Ver PPIO legalidad art 163 LOPPM
Impuesto sobre actividades económicas
Concepto: Es un impuesto que grava los
ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industrial,
comercial de servicios o de índole similar, realizadas de forma habitual o
eventual en la jurisdicción de un determinado municipio, con fines de lucro
El hecho imponible del impuesto sobre
actividades económicas
De conformidad con lo establecido en el Artículo
205 LOPPM. El hecho imponible del impuesto
sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del
Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún
cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.
Características: i) Impuesto Municipal,
local territorial; ii) Grava lñas
actividades lucrativas que produce toda actividad económica, industrial,
comercial de servicios o de índole similar; iii) Grava los ingresos brutos; iv)
La actividad gravada puede ser habitual o eventual; v) los ingresos brutos
deben estar claramente definidos en la Ordenanza; vi) es proporcional; vii) autónomo
con respecto a tributos nacionales y estadales
El
período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables
serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos
mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos
percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido
un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así
lo señalen las ordenanzas.
El
comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades
económicas.
.Este
impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o
Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio
de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
En
estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas,
los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en
la actividad económica de que se trate.
Este
impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación
general o la dictada por la Asamblea Nacional. Ver Artículo 206 LOPPM
Alcance
de las actividades gravables; según el artículo 209 LOPPM. A los efectos
de este tributo se considera:
1.
Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar,
ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente
a otro proceso industrial preparatorio.
2.
Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución
de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera
otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3.
Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones
de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan
incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones
y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería,
los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre
actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo
relación de dependencia.
Sujetos de la relación jurídico tributaria:
Sujeto activo: el Municipio
Sujeto pasivo: son contribuyentes en
razón de este impuesto quienes ejerzan de manera habitual, en la jurisdicción
del Municipio, cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún
cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin
menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Ver art 209,
207 y 226 LOPPM . Ver Responsables
Base imponible del impuesto sobre
actividades económicas el artículo 210 LOPPM. Señala que la
base imponible del impuesto está constituida por los ingresos brutos
efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las
actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio
o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los
criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a
tales efectos.
Ingresos
brutos: establecidos en el artículo
211 LOPPM. Se entiende por ingresos brutos,
todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o
establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas
gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de
quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un
préstamo o de otro contrato semejante.
En
el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles,
corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban
comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto
sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares
que sean percibidas.
Deducciones
especificas a la base imposible; el artículo 213 LOPPM, establece que en el caso de
actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a
consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro
nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos
conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre
actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la
jurisdicción municipal respectiva.
Excepciones:
El artículo 214 LOPPM, señala
que no forman parte de la base imponible:
1.
El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes
en virtud de la ley.
2.
Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o
Estadal.
3.
Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de
la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto
sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados,
siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el
correspondiente ejercicio.
4.
El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5.
El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar
los negocios de su dueño.
6.
Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización
por siniestros.
7.
El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo
proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la
aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido
celebrados.
Artículo
215 LOPPM. Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1.
Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre
que
se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2.
Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.
El
hecho imponible: el ejercicio de toda actividad económica, industrial,
comercial de servicios o de índole similar, realizadas de forma habitual o
eventual en la jurisdicción de un determinado municipio, con fines de lucro
Gravabilidad
de las actividades:
De conformidad con la LOPPM se considerarán
gravables las siguientes actividades:
La
actividad industrial y de comercialización de bienes en un Municipio, siempre
que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en
el territorio de ese Municipio. Art 216 LOPPM
Las
actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables
en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre
que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a
tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente
de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el
año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución
fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el
Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.
En
caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los
materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra. Art 217 LOPPM.
Se
entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller,
instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje,
centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes
inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de
máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal
contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas
en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se
ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.
Las
instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual
en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el
mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero
no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran
establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales
servicios. Artículo 218 LOPPM.
Establece el artículo 219 LOPPM que cuando las actividades de comercialización se ejecuten a
través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos
gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen
de ventas.
Si
se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de
la actividad que en cada una se despliegue.
Cuando
se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en
otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado
por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria,
podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la
actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo
podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial
proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la
cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar
en la jurisdicción del establecimiento comercial.
Si
se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales,
los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de
la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean
totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el
prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente
como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración,
le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios
con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente.
En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán
prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus
negocios.
De acuerdo a lo establecido en el artículo
226 LOPPM. Las actividades de agricultura,
cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria,
podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la
alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la
ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.
Explotación primaria A los efectos de este tributo, se entiende por explotación
primaria
la
simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza,
siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de
industrialización.
En
el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades
de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias,
avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de
matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta
categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado
y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades
primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.
Art 227 LOPPM.
Actividad
sin fines de lucro Artículo 207 LOPPM. Para que una actividad pueda ser
considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad
deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que
consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese
beneficio no sea repartido entre asociados o socios.
Autoliquidación:
Moya
(2014) explica que los contribuyentes o
responsables están obligados a presentar la declaración jurada mensualmente
correspondente al monto de los ingresos obtenidos en el mes anterior, dentro de
los treinta días continuos, determinando, autoliquidando
y pagando el impuesto por ante la Administración Tributaria Municipal por
cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de
Actividades económicas
Alícuotas
Es
la tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida
en el Clasificador de Actividades económicas, que varía de acuerdo a la
actividad o actividades desesarrolladas. Moya (2014) explica que la alícuota es
proporcional y se fija, igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias
(U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los
municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del
Ejecutivo Nacional
Relación bibliográfica
Giuluani
Fonrouge, Carlos –
Manual del Derecho Financiero, Edit. Depalma.1998
Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas
Públicas Y Derecho Tributario, Ediciones DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014
Villegas Héctor. Curso De Finanzas Y Derecho Financiero
Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010