sábado, 26 de enero de 2019

TEMA 18. Los Ilícitos Tributarios Y Las Penas



Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada para este tema es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes consultar, igualmente, la Bibliografía. Este tema será sujeto de trabajo de investigación por parte de los estudiantes

TEMA 18.  Los Ilícitos Tributarios Y Las Penas. Noción, Concepto, Clasificación. Naturaleza Jurídica. Elementos constitutivos del ilícito tributario. Sanciones. Clasificación: Formales, Materiales y Penales, (Defraudación Tributaria; Falta de enteramiento de anticipos por parte de los agentes de retención o percepción; La insolvencia fraudulenta con fines tributarios; La instigación pública al incumplimiento de la normativa tributaria; ( La divulgación o el uso personal de información confidencial ).   Procedimientos sancionatorios. Circunstancias atenuantes y agravantes.  La justicia penal tributaria. Garantías procesales en materia penal tributaria

Base legal: Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Del Código Orgánico Tributario G.O. Nº 6.152 Extraordinario, Caracas, Martes 18 De Noviembre De 2014, en lo adelante COT

Ilícitos Tributarios: de  acuerdo  a  lo  determinado en el art. 81 COT  están constituido por toda acción u omisión en contra de las normas tributarias y se clasifican en i) formales (Ver arts. 99 al 108 COT); ii) materiales (Ver arts.99 al 108 del COT),y penales(Ver arts.118 al 130 del COT),  

Doctrinariamente los  Ilícitos Tributarios  se  clasifican en:i) Ilícitos Formales; ii) Ilícitos Materiales; iii) Ilícitos relativos a Especies Gravadas y Fiscales; iv) Ilícitos sancionados con Penas Privativas de libertad:
Clasificación de los ilícitos tributarios.

• Ilícitos Formales: Son todos aquellos impuestos a los contribuyentes, responsables o terceros, tendientes a facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación o fiscalización del cumplimiento de ella, lo cual se encuentra establecido desde el artículo 99 hasta el artículo 108 del COT, su omisión afecta directamente a la Administración Tributaria

• Ilícitos Relativos a Especies Fiscales y Gravadas: violaciones relativos a las especies fiscales y gravadas, algunas penas son de carácter personal, ya que se tratan de materia de interés de protección al Estado, tal como lo es la venta de especies sin los permisos correspondientes, esto se debe a que persigue beneficiar a la colectividad y restringir el expedido de especies, en busca de favorecer la salud pública y la convivencia social.

• Ilícitos Materiales: Son aquellos que se encuentran vinculados con la omisión del pago del tributo debido a la obtención indebida de reintegros, los incumplimientos por parte de agentes de retención o percepción y pagos a cuentas de obligaciones futuras, tipificado desde el artículo 109 hasta el artículo 117 del Código Orgánico Tributario.

• Ilícitos con Penas Privativas de Libertad: Implica la restricción de la libertad, como medida de sanción ante el incumplimiento de los deberes.

Elementos de los ilícitos:  
La acción: la conducta del agente, ya sea de acción u omisión. el art. 81 COT establece que los ilícitos tributarios  están constituido por toda acción u omisión en contra de las normas tributarias. Existen infracciones dolosas y culposas.

Tipicidad: Adecuación de la conducta al tipo establecido en la norma como delito, falta o infracción

Antijurídica: violación de norma, contradicción con el Derecho

Imputabilidad: capacidad de ser responsable penalmente

Culpabilidad: conjunto de presupuestos de hechos que establecen la responsabilidad objetiva de una persona

Punibilidad: El hecho o conducta cometido por el agente debe ser considerado como punible en ley preexistente.

Extinción de las acciones por ilícitos tributarios Ver art. 83 COT; Eximentes art. 85 COT; extensión de la responsabilidad arts. 86, 87, 88 COT; Sanciones ver arts. 89 al 94 COT; Circunstancias atenuentes art.95 COT; Circunstancias atenuantes art 96 COT

Garantías procesales en materia penal tributaria: Principio de irretroactividad de la ley art 24 Constitucional; Derecho a la Jurisdicción art 26 Constitucional; Debido proceso art. 49; Justicia y proceso art. 257 Constitucional; Principio de Legalidad art 317 Constitucional

Este tema será sujeto de trabajo de investigación: Como referencia inicial ver Moya Millán (2014) pags. 609 a 648


Bibliografía recomendada para este tema:

Abache Carvajal Serviliano. La Atipicidad De La Presunción De Legitimidad Del Acto Administrativo Y La Carga De La Prueba En El Proceso Tributario. Colección Estudios Jurídicos N°93

Asociación Venezolana De Derecho Tributario Manual Venezolano De Derecho Tributario. Avdt/. Tomo 1 Y 2., Caracas

Celis Vargas Rodulfo  A..La Ilicitud Tributaria Y Medios De Extincion De La Obligacion Tributaria. Ediciones Betanzos, 2° Edición, Actualizada Y Aumentada. 2005

 Jarach. Dino Curso De Derecho Tributario. Ediciones Cima. Tercera Edición 1980

 Fraga Pittaluga, Luís. La Defensa Del Contribuyente Frente A La Administracion Tributaria.. Fundación Estudios De Derecho Administrativo. Caracas 1998

Fraga Pittaluga, Luís Principios Constitucionales De La Tributación, Colección Estudios Jurídicos No.95, Caracas 2012.
Giuluani Fonrouge, Carlos – Manual del Derecho Financiero, Edit. Depalma.1998
.
 Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas Públicas Y Derecho Tributario
Editado DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014

Parra Rojas. Rose Mary Ilicitos Tributarios Y Penas Privativas De Libertad. Editores.2006.


Villegas Héctor. Curso De Finanzas Y Derecho Financiero Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002

.
Weffe H Carlos E. Garantismo Y Derecho Penal Tributario En Venezuela.., Editorial Globe, C.A., Caracas- Venezuela 2010.


. Legislación:
Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Del Código Orgánico Tributario,  Decreto Nº 1.434, 17 De Noviembre De 2014;  Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario, Caracas, Martes 18 De Noviembre De 2014.

viernes, 25 de enero de 2019

TEMA 17.- El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Propaganda Comercial. Vehículos.

Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada para este tema es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes consultar, igualmente, la Bibliografía señalada para la materia por la Universidad, la cual encontraras en este blog
  
TEMA 17.- El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Propaganda Comercial. Vehículos. Noción y ámbito de su aplicación. Definición y aspectos generales. Características Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base imponible. Las alícuotas. La autoliquidación.

Base Constitucional
El artículo 179 Constitucional establece que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Base legal:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010; en lo adelante LOPPM

Impuesto sobre inmuebles urbanos
El Art 174 LOPPM determina que el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

Hecho Imponible: el hecho generador de este impuesto es  la cualidad de propietario o titular de un derecho real que permite el disfrute de la renta, el inmueble debe ser urbano y ubicado en la jurisdicción del municipio

Base Imponible: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
Determinación del valor: La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados. Artículo 175 LOPPM

Ver Código Civil arts.: 527, 528, 529 y 530 (Concepto de inmueble)

Cuáles son los inmuebles considerados urbanos? Moya (2014) explica que para que un inmueble tenga carácter urbano tiene que formar parte del área urbana de un municipio, de acuerdo al plano de zonificación.
El Art 176 LOPPM describe como inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

Características del Impuesto sobre bienes inmuebles: i) Impuesto local o municipal; ii) impuesto real, ya que de propiedad o posesión de un bien y no toma en cuenta la capacidad contributiva o económica del contribuyente; iii) es u impuesto al capital ya que grava el patrimonio del contribuyente; iv) es un impuesto directo, ya que grava la manifestación inmediata de la riqueza del contribuyente; v) 4s proporcional.
Sujetos pasivos:

El beneficiario de los derechos de uso, usufructo o habitación del inmueble; el arrendatario u ocupante por cualquier titulo del inmueble; los responsables encargados de recibir las rentas o arrendamientos producidos por inmuebles

 Alícuotas:
Tarifa aplicable en base al porcentaje que se aplica sobre el valor del inmueble partiendo del valor catastral, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado de acuerdo a las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo. Todo conforme a lo dispuesto en la Ordenanza.

Determinación y liquidación:
El impuesto es fijado anualmente y se liquida por mensualidades dentro de los quince días consecutivos siguientes a cada mes y puede ser pagado por anualidades completas adelantadas,. Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente.

Impuesto sobre vehículos
El impuesto sobre vehículos es aquel que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo. Artículo 193 LOPPM

Hecho Imponible:
La propiedad del vehiculo destinado al uso o transporte habitual de personas o cosas en un determinado municipio, sean estos propulsados por tracción humna, animal o motora

Base Imponible:
 Se establece de acuerdo con la clasificación de los vehículos que determine la ordenanza y se fija un monto anual en Unidades Tributarias, dependfiendo del tipo de vehiculo

Sujeto Pasivo: La persona natural residente o persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo propietario de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría

A los fines de este impuesto, se entiende por: 1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor
Permanente. 2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio. (Artículo 194 LOPPM)

La LOPPM también considera contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor. 2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar. 3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario. Artículo 195 LOPPM; Ver art. Art 196 LOPPM.  Colaboración de jos jueces, notarios y registradores para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley.
Características: i) Local o municipal; ii) Real, ya que no toma en consideración la capacidad económica del contribuyente; iii)Periódico, porque su determinación y liquidación es por anualidad, pagaderas en el primer trimestre de cada año; iv) Indirecto porque toma en cuenta en forma indirecta una manifestación de capacidad económica o contributiva del contribuyente (depende del tipo de uso y capacidad de carga del vehiculo); v) es un impuesto al patrimonio ya que recae sobre el titular del bien

Alícuota:
Es la tarifa aplicable consistente en una cantidad fija anual en Unidades Tributarias. Depende de la clasificación establecida en la Ordenanza

Determinación y Liquidación:
Se determina anualmente y se liquida en el primer trimestre de cada año


 Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
Es el impuesto que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Artículo 202. LOPPM

Hecho Imponible:
El ejercicio de la actividad publicitaria

Que se entiende por propaganda o publicidad comercial. Es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales. Artículo 203 LOPPM

Base Imponible:
Será determinada por la Ordenanza correspondiente, puede ser medida en cualquier magnitud o parámetro de cálculo, por unidades, metros cuadrados, tiempo de ejecución periodicidad

Sujeto Pasivo:. El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.
Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad. Artículo 204 LOPPM

Características:
Es un impuesto i) local o municipal, ii) indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio; III) es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

Alícuota:
La cuota se establece en cantidades fijas diarias, mensuales o anuales según el caso, se calculan de acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.

Liquidación:
Se calcula por anualidades, su liquidación se hará por año civil

Relación bibliográfica
Giuluani Fonrouge, Carlos – Manual del Derecho Financiero, Edit. Depalma.1998

Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas Públicas Y Derecho Tributario, Ediciones DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014

Villegas Héctor. Curso De Finanzas Y Derecho Financiero Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002

Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010






jueves, 24 de enero de 2019

TEMA 16.- Régimen Municipal E Impuesto Sobre Actividades Economicas De Comercio, Industria Y Servicios.



Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada para este tema es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes consultar, igualmente, la Bibliografía señalada para la materia por la Universidad, la cual encontraras en este blog

TEMA 16.- Régimen Municipal E Impuesto Sobre Actividades Economicas De Comercio, Industria Y Servicios.  Noción  Ámbito de su aplicación. Definición y aspectos generales. Características. Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base imponible. Las alícuotas. La autoliquidación.
Régimen Municipal E Impuesto Sobre Actividades Económicas De Comercio, Industria Y Servicios.

Base Constitucional
Establece nuestra Constitución en su artículo 179, que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:.
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y los demás que determine la ley.
Base legal: Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010; en lo adelante LOPPM
Ordenanzas impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar
Instrumento normativo propio de los Municipios: De conformidad con lo dispuesto en la LOPPM en su Artículo 54. El Municipio ejercerá sus competencias mediante las Ordenanzas, que son los actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.
Según el artículo 160 LOPPM. El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos.
La ordenanza que cree un tributo, fijará un lapso para su entrada en vigencia. Sino la estableciera, se aplicará el tributo una vez vencidos los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal. Ver PPIO legalidad art 163 LOPPM

 Impuesto sobre actividades económicas
Concepto: Es un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industrial, comercial de servicios o de índole similar, realizadas de forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio, con fines de lucro

El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas
De conformidad con lo establecido en el Artículo 205 LOPPM. El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

Características: i) Impuesto Municipal, local territorial;  ii) Grava lñas actividades lucrativas que produce toda actividad económica, industrial, comercial de servicios o de índole similar; iii) Grava los ingresos brutos; iv) La actividad gravada puede ser habitual o eventual; v) los ingresos brutos deben estar claramente definidos en la Ordenanza; vi) es proporcional; vii) autónomo con respecto a tributos nacionales y estadales

El período impositivo de este impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas.

.Este impuesto es distinto a los tributos que corresponden al Poder Nacional o Estadal sobre la producción o el consumo específico de un bien, o al ejercicio de una actividad en particular y se causará con independencia de éstos.
En estos casos, al establecer las alícuotas de su impuesto sobre actividades económicas, los municipios deberán ponderar la incidencia del tributo nacional o estadal en la actividad económica de que se trate.

Este impuesto se causa con independencia de los tributos previstos en la legislación general o la dictada por la Asamblea Nacional. Ver Artículo 206 LOPPM

Alcance de las actividades gravables; según el artículo 209 LOPPM. A los efectos de este tributo se considera:
1. Actividad Industrial: toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio.
2. Actividad Comercial: toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos y bienes, para la obtención de ganancia o lucro y cualesquiera otras derivadas de actos de comercio, distintos a servicios.
3. Actividad de Servicios: toda aquella que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual.
Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia.

Sujetos de la relación jurídico tributaria:
Sujeto activo: el Municipio
Sujeto pasivo: son contribuyentes en razón de este impuesto quienes ejerzan de manera habitual, en la jurisdicción del Municipio, cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Ver art 209, 207 y 226 LOPPM . Ver Responsables

Base imponible del impuesto sobre actividades económicas el artículo 210 LOPPM. Señala que la base imponible del impuesto está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos.

Ingresos brutos: establecidos en el artículo 211 LOPPM. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas.

Deducciones especificas a la base imposible; el artículo 213 LOPPM, establece que en el caso de actividades económicas sometidas al pago de regalías o gravadas con impuestos a consumos selectivos o sobre actividades económicas específicas, debidos a otro nivel político territorial, los municipios deberán reconocer lo pagado por esos conceptos como una deducción de la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, en proporción a los ingresos brutos atribuibles a la jurisdicción municipal respectiva.

Excepciones: El artículo 214 LOPPM, señala que no forman parte de la base imponible:
1. El Impuesto al Valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley.
2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o
Estadal.
3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio.
4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas.
5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño.
6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros.
7. El ingreso bruto atribuido a otros municipios en los cuales se desarrolle el mismo proceso económico del contribuyente, hasta el porcentaje que resulte de la aplicación de los Acuerdos previstos en esta Ley, cuando éstos hayan sido celebrados.
Artículo 215 LOPPM. Se tendrán como deducciones de la base imponible:
1. Las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicio, siempre
que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución.
2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio.

El hecho imponible: el ejercicio de toda actividad económica, industrial, comercial de servicios o de índole similar, realizadas de forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio, con fines de lucro

Gravabilidad de las actividades:
De conformidad con la LOPPM se considerarán gravables las siguientes actividades:
La actividad industrial y de comercialización de bienes en un Municipio, siempre que se ejerza mediante un establecimiento permanente, o base fija, ubicado en el territorio de ese Municipio. Art 216 LOPPM

Las actividades de ejecución de obras y de prestación de servicios serán gravables en la jurisdicción donde se ejecute la obra o se preste el servicio, siempre que el contratista permanezca en esa jurisdicción por un período superior a tres meses, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. En caso de no superarse ese lapso o si el lugar de ejecución fuese de muy difícil determinación, el servicio se entenderá prestado en el Municipio donde se ubique el establecimiento permanente.

En caso de contrato de obra, quedaría incluida en la base imponible el precio de los materiales que sean provistos por el ejecutor de la obra. Art 217 LOPPM.

Se entiende por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del Municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios. Artículo 218 LOPPM.

Establece el artículo 219 LOPPM que cuando las actividades de comercialización se ejecuten a través de varios establecimientos permanentes o bases fijas, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas.
Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue.

Cuando se trate de un contribuyente industrial que venda los bienes producidos en otros municipios distintos al de la ubicación de la industria, el impuesto pagado por el ejercicio de actividades económicas en el Municipio sede de la industria, podrá deducirse del impuesto a pagar en el Municipio en que se realiza la actividad comercial. En caso que la venta se realice en más de un Municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada Municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial.

Si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración; al Municipio en el cual se ubique la sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el Municipio a ese establecimiento permanente. En el caso de servicios contratados con personas naturales, se considerarán prestados únicamente en el Municipio donde éstas tengan una base fija para sus negocios.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 226 LOPPM. Las actividades de agricultura, cría, pesca y actividad forestal siempre que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el impuesto sobre actividades económicas pero la alícuota del impuesto no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga alícuotas distintas.

Explotación primaria A los efectos de este tributo, se entiende por explotación primaria
la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan a ningún proceso de transformación o de industrialización.
En el caso de las actividades agrícolas, se consideran también primarias las actividades de cosechado, trillado, secado y conservación; en las actividades pecuarias, avícolas y de pesca, se considerarán actividades primarias los procesos de matanzas o beneficio, conservación y almacenamiento. Se excluyen de esta categoría los procesos de elaboración de subproductos, el despresado, troceado y cortes de animales. En las actividades forestales, se consideran actividades primarias los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento. Art 227 LOPPM.

Actividad sin fines de lucro Artículo 207 LOPPM. Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social u otro similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios.

Autoliquidación:
Moya (2014) explica que  los contribuyentes o responsables están obligados a presentar la declaración jurada mensualmente correspondente al monto de los ingresos obtenidos en el mes anterior, dentro de los treinta días continuos, determinando, autoliquidando y pagando el impuesto por ante la Administración Tributaria Municipal por cada una de las actividades del ramo que se describe en el Clasificador de Actividades económicas

Alícuotas
Es la tarifa aplicable a los ingresos brutos obtenidos, se encuentra establecida en el Clasificador de Actividades económicas, que varía de acuerdo a la actividad o actividades desesarrolladas. Moya (2014) explica que la alícuota es proporcional y se fija, igualmente un mínimo tributable en Unidades Tributarias (U.T.). La alícuota impositiva aplicable de manera general a todos los municipios, será fijada en la Ley de Presupuesto Anual, a proposición del Ejecutivo Nacional

Relación bibliográfica
Giuluani Fonrouge, Carlos – Manual del Derecho Financiero, Edit. Depalma.1998

Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas Públicas Y Derecho Tributario, Ediciones DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014

Villegas Héctor. Curso De Finanzas Y Derecho Financiero Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002

Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010