viernes, 25 de enero de 2019

TEMA 17.- El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Propaganda Comercial. Vehículos.

Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada para este tema es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes consultar, igualmente, la Bibliografía señalada para la materia por la Universidad, la cual encontraras en este blog
  
TEMA 17.- El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Propaganda Comercial. Vehículos. Noción y ámbito de su aplicación. Definición y aspectos generales. Características Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base imponible. Las alícuotas. La autoliquidación.

Base Constitucional
El artículo 179 Constitucional establece que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

Base legal:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010; en lo adelante LOPPM

Impuesto sobre inmuebles urbanos
El Art 174 LOPPM determina que el impuesto sobre inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre los mismos bienes.

Hecho Imponible: el hecho generador de este impuesto es  la cualidad de propietario o titular de un derecho real que permite el disfrute de la renta, el inmueble debe ser urbano y ubicado en la jurisdicción del municipio

Base Imponible: La base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
Determinación del valor: La determinación del valor del inmueble se hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo.

Por valor de los inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no vinculados. Artículo 175 LOPPM

Ver Código Civil arts.: 527, 528, 529 y 530 (Concepto de inmueble)

Cuáles son los inmuebles considerados urbanos? Moya (2014) explica que para que un inmueble tenga carácter urbano tiene que formar parte del área urbana de un municipio, de acuerdo al plano de zonificación.
El Art 176 LOPPM describe como inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a. Los edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

Características del Impuesto sobre bienes inmuebles: i) Impuesto local o municipal; ii) impuesto real, ya que de propiedad o posesión de un bien y no toma en cuenta la capacidad contributiva o económica del contribuyente; iii) es u impuesto al capital ya que grava el patrimonio del contribuyente; iv) es un impuesto directo, ya que grava la manifestación inmediata de la riqueza del contribuyente; v) 4s proporcional.
Sujetos pasivos:

El beneficiario de los derechos de uso, usufructo o habitación del inmueble; el arrendatario u ocupante por cualquier titulo del inmueble; los responsables encargados de recibir las rentas o arrendamientos producidos por inmuebles

 Alícuotas:
Tarifa aplicable en base al porcentaje que se aplica sobre el valor del inmueble partiendo del valor catastral, el cual se fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado de acuerdo a las condiciones urbanísticas edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera razonable pueda incidir en el mismo. Todo conforme a lo dispuesto en la Ordenanza.

Determinación y liquidación:
El impuesto es fijado anualmente y se liquida por mensualidades dentro de los quince días consecutivos siguientes a cada mes y puede ser pagado por anualidades completas adelantadas,. Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente.

Impuesto sobre vehículos
El impuesto sobre vehículos es aquel que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo. Artículo 193 LOPPM

Hecho Imponible:
La propiedad del vehiculo destinado al uso o transporte habitual de personas o cosas en un determinado municipio, sean estos propulsados por tracción humna, animal o motora

Base Imponible:
 Se establece de acuerdo con la clasificación de los vehículos que determine la ordenanza y se fija un monto anual en Unidades Tributarias, dependfiendo del tipo de vehiculo

Sujeto Pasivo: La persona natural residente o persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo propietario de vehículos de tracción mecánica, cualesquiera sean su clase o categoría

A los fines de este impuesto, se entiende por: 1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la inscripción en el Registro Automotor
Permanente. 2. Sujeto domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Se considerarán domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del Municipio. (Artículo 194 LOPPM)

La LOPPM también considera contribuyentes asimilados a los propietarios, las siguientes personas:
1. En los casos de ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del dominio subsista en el vendedor. 2. En los casos de opciones de compra, quien tenga la opción de comprar. 3. En los casos de arrendamientos financieros, el arrendatario. Artículo 195 LOPPM; Ver art. Art 196 LOPPM.  Colaboración de jos jueces, notarios y registradores para el control del cobro del tributo previsto en esta Ley.
Características: i) Local o municipal; ii) Real, ya que no toma en consideración la capacidad económica del contribuyente; iii)Periódico, porque su determinación y liquidación es por anualidad, pagaderas en el primer trimestre de cada año; iv) Indirecto porque toma en cuenta en forma indirecta una manifestación de capacidad económica o contributiva del contribuyente (depende del tipo de uso y capacidad de carga del vehiculo); v) es un impuesto al patrimonio ya que recae sobre el titular del bien

Alícuota:
Es la tarifa aplicable consistente en una cantidad fija anual en Unidades Tributarias. Depende de la clasificación establecida en la Ordenanza

Determinación y Liquidación:
Se determina anualmente y se liquida en el primer trimestre de cada año


 Impuesto sobre propaganda y publicidad comercial
Es el impuesto que grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo, dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Artículo 202. LOPPM

Hecho Imponible:
El ejercicio de la actividad publicitaria

Que se entiende por propaganda o publicidad comercial. Es todo aviso, anuncio o imagen dirigida a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad específica, con fines comerciales. Artículo 203 LOPPM

Base Imponible:
Será determinada por la Ordenanza correspondiente, puede ser medida en cualquier magnitud o parámetro de cálculo, por unidades, metros cuadrados, tiempo de ejecución periodicidad

Sujeto Pasivo:. El contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.
Podrán ser nombrados responsables de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad. Artículo 204 LOPPM

Características:
Es un impuesto i) local o municipal, ii) indirecto, porque no toma para su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio; III) es un impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza, prescindiendo de consideraciones personales.

Alícuota:
La cuota se establece en cantidades fijas diarias, mensuales o anuales según el caso, se calculan de acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.

Liquidación:
Se calcula por anualidades, su liquidación se hará por año civil

Relación bibliográfica
Giuluani Fonrouge, Carlos – Manual del Derecho Financiero, Edit. Depalma.1998

Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas Públicas Y Derecho Tributario, Ediciones DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014

Villegas Héctor. Curso De Finanzas Y Derecho Financiero Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002

Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010






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