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estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de cada punto
del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener por objeto el
profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La bibliográfica recomendada
para este tema es básica y ha sido utilizada para elaborar el contenido, junto
con otras publicaciones especializadas y contenido publicado en Internet. Debes
consultar, igualmente, la Bibliografía señalada para la materia por la
Universidad, la cual encontraras en este blog
TEMA 17.-
El Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Propaganda Comercial. Vehículos. Noción
y ámbito de su aplicación. Definición y aspectos generales. Características
Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base imponible. Las alícuotas. La autoliquidación.
Base Constitucional
El artículo 179 Constitucional establece que los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Las tasas por
el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o
autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria,
comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en
esta Constitución; los impuestos sobre
inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas,
propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de
aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación
urbanística.
Base legal:
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial Extraordinaria
N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010; en lo adelante LOPPM
Impuesto sobre
inmuebles urbanos
El Art 174 LOPPM determina que el impuesto sobre
inmuebles urbanos recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad, u
otros derechos reales, sobre bienes inmuebles urbanos ubicados en la
jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones
administrativas sobre los mismos bienes.
Hecho Imponible: el hecho generador de este impuesto es la cualidad de propietario o titular de un
derecho real que permite el disfrute de la renta, el inmueble debe ser urbano y
ubicado en la jurisdicción del municipio
Base Imponible: La
base imponible de este impuesto será el valor de los inmuebles.
Determinación del valor: La determinación del valor del inmueble se
hará partiendo del valor catastral de los mismos, el cual se fijará tomando
como referencia el precio corriente en el mercado. La base imponible, en ningún
caso, podrá ser superior al valor en mercado. Para la fijación del valor de
mercado se deberán considerar las condiciones urbanísticos edificatorias, el
carácter histórico artístico del bien, su uso o destino, la calidad y
antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor que de manera
razonable pueda incidir en el mismo.
Por valor de los
inmuebles se tendrá el precio corriente en el mercado, entendiéndose por tal el
que normalmente se haya pagado por bienes de similares características en el
mes anterior a aquél en el que proceda la valoración, según la ordenanza
respectiva, siempre que sea consecuencia de una enajenación efectuada en
condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor no
vinculados. Artículo 175 LOPPM
Ver Código Civil arts.: 527, 528, 529 y 530 (Concepto de inmueble)
Cuáles son los inmuebles considerados
urbanos? Moya (2014) explica que para que un inmueble tenga carácter urbano
tiene que formar parte del área urbana de un municipio, de acuerdo al plano de
zonificación.
El Art 176 LOPPM describe como
inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano
susceptible de urbanización. Se considera suelo urbano los terrenos que
dispongan de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición
de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones
ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales:
a. Los edificios o
lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los
elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de su construcción
sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se
hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción. Se exceptúan los
terrenos con vocación agrícola.
b. Las instalaciones
asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles.
No se considerarán inmuebles
las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las
edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.
Características del
Impuesto sobre bienes inmuebles: i) Impuesto
local o municipal; ii) impuesto real, ya que de propiedad o posesión de un bien
y no toma en cuenta la capacidad contributiva o económica del contribuyente;
iii) es u impuesto al capital ya que grava el patrimonio del contribuyente; iv)
es un impuesto directo, ya que grava la manifestación inmediata de la riqueza
del contribuyente; v) 4s proporcional.
Sujetos pasivos:
El beneficiario de los derechos de uso, usufructo o habitación del
inmueble; el arrendatario u ocupante por cualquier titulo del inmueble; los
responsables encargados de recibir las rentas o arrendamientos producidos por
inmuebles
Alícuotas:
Tarifa aplicable en base al porcentaje que se aplica sobre el valor del
inmueble partiendo del valor catastral, el cual se fijará tomando como
referencia el precio corriente en el mercado de acuerdo a las condiciones urbanísticas
edificatorias, el carácter histórico artístico del bien, su uso o
destino, la calidad y antigüedad de las construcciones y cualquier otro factor
que de manera razonable pueda incidir en el mismo. Todo conforme a lo dispuesto
en la Ordenanza.
Determinación y liquidación:
El impuesto es fijado
anualmente y se liquida por mensualidades dentro de los quince días consecutivos
siguientes a cada mes y puede ser pagado por anualidades completas
adelantadas,. Este impuesto se ajusta y revisa periódicamente.
Impuesto sobre
vehículos
El impuesto sobre
vehículos es aquel que grava la propiedad de vehículos de tracción mecánica,
cualesquiera sean su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural
residente o una persona jurídica domiciliada en el Municipio respectivo. Artículo
193 LOPPM
Hecho Imponible:
La propiedad del
vehiculo destinado al uso o transporte habitual de personas o cosas en un determinado
municipio, sean estos propulsados por tracción humna, animal o motora
Base Imponible:
Se
establece de acuerdo con la clasificación de los vehículos que determine la
ordenanza y se fija un monto anual en Unidades Tributarias, dependfiendo del
tipo de vehiculo
Sujeto Pasivo: La persona natural residente o persona jurídica domiciliada en el
Municipio respectivo propietario de vehículos de tracción mecánica,
cualesquiera sean su clase o categoría
A los fines de este
impuesto, se entiende por: 1. Sujeto residente: quien, siendo persona natural
propietario o asimilado, tenga en el Municipio respectivo su vivienda
principal. Se presumirá que este domicilio será el declarado para la
inscripción en el Registro Automotor
Permanente. 2. Sujeto
domiciliado: quien, siendo persona jurídica propietaria o asimilada, ubique en
el Municipio de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el
uso del referido vehículo.
Se considerarán
domiciliadas en el Municipio, las concesiones de rutas otorgadas por el
Municipio respectivo para la prestación del servicio del transporte dentro del
Municipio. (Artículo 194 LOPPM)
La LOPPM también considera contribuyentes
asimilados a los propietarios, las siguientes personas:
1. En los casos de
ventas con reserva de dominio, el comprador, aun cuando la titularidad del
dominio subsista en el vendedor. 2. En los casos de opciones de compra, quien
tenga la opción de comprar. 3. En los casos de arrendamientos financieros, el
arrendatario. Artículo 195 LOPPM;
Ver art. Art 196 LOPPM. Colaboración de jos jueces,
notarios y registradores para el control del cobro del tributo previsto en esta
Ley.
Características: i) Local o municipal; ii) Real, ya que no toma en
consideración la capacidad económica del contribuyente; iii)Periódico, porque
su determinación y liquidación es por anualidad, pagaderas en el primer
trimestre de cada año; iv) Indirecto porque toma en cuenta en forma indirecta una
manifestación de capacidad económica o contributiva del contribuyente (depende
del tipo de uso y capacidad de carga del vehiculo); v) es un impuesto al
patrimonio ya que recae sobre el titular del bien
Alícuota:
Es la tarifa aplicable consistente en una cantidad fija anual en Unidades
Tributarias. Depende de la clasificación establecida en la Ordenanza
Determinación y Liquidación:
Se determina anualmente y se liquida en el primer trimestre de cada año
Impuesto sobre propaganda y publicidad
comercial
Es el impuesto que
grava todo aviso, anuncio o imagen que con fines publicitarios sea exhibido,
proyectado o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles
de propiedad privada siempre que sean visibles por el público, o que sea
repartido de manera impresa en la vía pública o se traslade mediante vehículo,
dentro de la respectiva jurisdicción municipal. Artículo 202. LOPPM
Hecho Imponible:
El ejercicio de la actividad publicitaria
Que se entiende por
propaganda o publicidad comercial. Es todo aviso, anuncio o imagen dirigida
a llamar la atención del público hacia un producto, persona o actividad
específica, con fines comerciales. Artículo 203 LOPPM
Base Imponible:
Será determinada por la
Ordenanza correspondiente, puede ser medida en cualquier magnitud o parámetro
de cálculo, por unidades, metros cuadrados, tiempo de ejecución periodicidad
Sujeto Pasivo:. El
contribuyente de este tributo es el anunciante. Se entiende por anunciante la
persona cuyo producto o actividad se beneficia con la publicidad.
Podrán ser nombrados responsables
de este tributo, en carácter de agentes de percepción, las empresas que se
encarguen de prestar el servicio de publicidad, los editores o cualquier otro
que, en razón de su actividad, participe o haga efectiva la publicidad. Artículo
204 LOPPM
Características:
Es un impuesto i) local o municipal, ii) indirecto, porque no toma para
su determinación exterioridades directas de capacidad contributiva, como lo son
la renta y el patrimonio, sino que toma para su determinación una
manifestación indirecta, tal como es la actividad publicitaria comercial que
realizan los eventuales sujetos pasivos en un determinado municipio; III) es un
impuesto real, porque no toma en cuenta la capacidad contributiva global o
general del sujeto obligado, sino una manifestación objetiva de riqueza,
prescindiendo de consideraciones personales.
Alícuota:
La cuota se establece en cantidades fijas diarias, mensuales o anuales según
el caso, se calculan de acuerdo al tamaño, tiempo y tipo de publicidad.
Liquidación:
Se calcula por anualidades, su liquidación se hará por año civil
Relación bibliográfica
Moya Millán. Edgar José. Elementos De Finanzas Públicas Y Derecho
Tributario, Ediciones DABOSAN C.A. 8º Edición. Caracas 2014
Villegas Héctor. Curso
De Finanzas Y Derecho Financiero Y Tributario.. 8° Edición Actualizada Y
Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002
Ley Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.015 del 28 de Diciembre de 2010
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