Estimado estudiante a continuación encontraras exclusivamente el alcance de
cada punto del Tema, solo para orientar tu investigación, la cual debe tener
por objeto el profundizar y desarrollar tus conocimientos sobre la materia. La
bibliográfica recomendada para este tema es básica y ha sido utilizada para
elaborar el contenido, junto con otras publicaciones especializadas y contenido
publicado en Internet. Debes consultar, igualmente, la Bibliografía señalada
para la materia por la Universidad, la cual encontraras en este blog
Tema 14.- El Impuesto Al Valor
Agregado (IVA). Noción del IVA. Ámbito de su
aplicación Definición y aspectos generales.
Características Traslatividad. Hecho imponible. Sujetos intervinientes. La base
imponible. Las alícuotas. La autoliquidación. Análisis de créditos y débitos a
los efectos de la determinación del tributo. Exenciones. Exoneraciones. Mención
especial a las retenciones. Libros obligatorios.
Noción
y definición
El IVA recibe su nombre porque grava
el valor añadido en cada etapa en la circulación de los bienes, desde su
producción o importación hasta que llega al consumidor.
El IVA es un impuesto
que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas,
además de todos los comerciantes y prestadoras de servicios independientes, que
realizan las actividades definidas como hechos imponibles en la ley que lo crea
y regula.
Competencia
Del Poder Público Nacional
Constitución
Artículo 156. 12 Es de la competencia del Poder Público
Nacional:.. Omissis 12: La creación, organización, recaudación, administración
y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás
ramos conexos, el capital, la producción, el
valor agregado
Características
Moya (2014) explica que
las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:
1º Establecido en una
ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que todo tributo tiene
que estar establecido en una ley.
2º Es un impuesto
indirecto, ya que grava el consumo que es una manifestación mediata de riqueza
o exteriorización de la capacidad contributiva (Nota nuestra: el comerciante lo
traslada al consumidor, al final quien paga el impuesto es el consumidor).
3º Es un impuesto real,
ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del contribuyente, tales
como sexo, nacionalidad, domicilio.
4º Se puede decir, que
es un impuesto a la circulación ya que grava los movimientos de riqueza que se
ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.
5º No es un impuesto
acumulativo o en cascada que afecte en mayor grado a los productos con mayor
valor agregado en su etapa de fabricación, en relación con los bienes cuyo precio se configura en buena parte en
las fases posteriores del recorrido económico. El impuesto en cascada es
regresivo.
6º No se incurre en una
doble tributación con el gravamen del impuesto.
7º El impuesto es
soportado o trasladado al consumidor final.
Forma
y método de cálculo del IVA
En Venezuela, en la
actualidad (enero 2019), se paga mensualmente, salvo para los contribuyentes
especiales que deben hacerlo semanalmente.
La determinación y pago
del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago
determinado a tal efecto, y presentarse cada mes, dentro del lapso previsto en la ley y
determinado por la Administración Tributaria, ante las instituciones bancarias
receptoras de estas declaraciones.
Para su determinación y
pago, se utiliza el denominado Método de
Cálculo de Crédito del Impuesto: Moya (2014) nos dice “ Este sistema
plantea la determinación del impuesto
sin necesidad de la previa obtención del valor agregado. El impuesto al valor
agregado es igual a la diferencia entre el impuesto que grava las ventas y el impuesto pagado por las compras.
Denominado también crédito de impuesto contra impuesto, forma utilizada en
Venezuela”
Determinación
de la cuota tributaria Artículos 28 al 42 de la Ley IVA
Débito Fiscal = IVA
aplicado en ventas.
Crédito Fiscal = IVA
soportado en compras
Cuota tributaria:
Débito fiscal – Crédito fiscal = IVA a pagar.
Es decir, el impuesto
causado a favor de la República, será determinado por períodos de imposición de
un mes calendario restándole al monto de los débitos fiscales (debidamente
ajustados) el monto de los créditos fiscales (deducidos a que tenga derecho el
contribuyente) y el resultado será la cuota del impuesto a pagar
correspondiente a ese período de imposición.
Determinación
de la cuota tributaria debito fiscal: es el resultado de la
aplicación de la alícuota del impuesto a la base imponible de todas las
operaciones gravadas.
Crédito
fiscal: está constituido por el monto que paguen los
contribuyentes ordinarios, por concepto del impuesto, sea en compras nacionales
o internacionales (importaciones)
Cuota
del impuesto: se determina por periodos mensuales,
deduciendo el monto de los créditos fiscales soportado por los contribuyentes
en un periodo al monto de los debitos fiscales causados por las operaciones
gravadas realizadas en ese mismo periodo.
Los créditos fiscales
que se originen en la adquisición o importación de bienes o servicios
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se
deducirán íntegramente.
Los créditos fiscales
que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles o de
servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas,
podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una
proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas
represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el
período de imposición
Sujetos
intervinientes
Sujeto activo: es el
fisco nacional
Sujetos pasivos: Artículos N° 5,6 7 y 8
Ley. N° 1 Reglamento
Contribuyente es quien
está obligado a cobrar el IVA en las operaciones que efectúan o los servicios
que preste y entregar el dinero al fisco. En este sentido tenemos:
Contribuyente
Ordinario: los importadores habituales de bienes, los industriales (los que
realizan actividades de transformación de bienes), los comerciantes, los
prestadores habituales de servicios y, en general, toda persona natural o jurídica que realice actividades que constituyen
hechos imponibles en la L del IVA.
Contribuyente Formal:
Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades
u operaciones exenta o exoneradas del impuesto. Los contribuyentes formales
están obligados a cumplir con los deberes formales que corresponden a los
contribuyentes ordinarios
Contribuyente
Ocasional: el importador no habitual de bienes muebles corporales. Estos
deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto correspondiente por cada
importación realizada.
El Consumidor es quien
en realidad paga el IVA cuando efectúa sus compras o recibe los servicios pero
no es un contribuyente pues no entra en relación directa con el Fisco.
.Responsables Ver Artículos
N° 9, 10, 11 y 12 de la Ley IVA, y . Artículo N° 3,4,5,6 y 7
Reglamento.
Responsables: Los
adquirentes de bienes o receptores de servicios, cuyo vendedor o prestador del
servicio no esté domiciliado en el país y los adquirentes de bienes exentos o
exonerados, cuando el beneficio este condicionado a un destino específico y
estos sean utilizados en fines distintos.
La administración, mediante
la correspondiente Providencia, podrá designar como responsables, en calidad de
Agentes de Retención o percepción, a los compradores de determinados bienes o
receptores de ciertos servicios, así como a quienes por sus funciones públicas
intervengan en operaciones gravadas. Ver p.e. Providencias N° SNAT/2005/0056 y
SNAT/2005/0056-A del 27/01/2005
Hecho imponible
Es el presupuesto
establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
Artículo
3 de la Ley IVA En
el impuesto al valor agregado el hecho imponible está constituido por las
siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes
muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos
de propiedad sobre
ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por
los contribuyentes de este impuesto. Se perfecciona desde el momento de la
entrega del bien o de la emisión de factura o equivalente
2. La importación
definitiva de bienes muebles. Se perfecciona desde el momento que tenga lugar
el registro de la correspondiente declaración de aduana
3. La prestación a
título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados
en el país, incluyendo
aquellos que provengan del exterior, en los términos de esta
Ley. También constituye
hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio. Se perfecciona con la emisión de la factura o su
equivalente por quien preste el servicio
4. La venta de
exportación de bienes muebles corporales. Se perfecciona con la emisión de la
factura o su equivalente, o se pague el precio
5. La exportación de
servicios. Se perfecciona con la emisión de la factura o equivalente o la
percepción del servicio
OJO
VER el artículo 4 de la ley, para identificar el
alcance y significado de los términos venta, bienes muebles, retiro o
desincorporación de bienes muebles, servicios, importación definitiva
Base
imponible
Es el precio de venta y
sobre el cual se calcula el impuesto. Para determinar la base imponible, podrán
computarse todos los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio
convenido para la operación gravada.
Ver Artículos 20 al 25 de
la Ley IVA y Art. 38,
39,40 y 41 Reg.
En los casos de ventas de
bienes muebles, es el precio facturado del bien, el cual no debe ser menor al
precio corriente del mercado.
En los casos de ventas de
licores y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del
tabaco, realizadas por industriales, la base será el precio de venta del
producto excluyendo los impuestos nacionales causados
Si la base esta expresada en
moneda extranjera, para determinar el impuesto se considerará el tipo de cambio
(*) vendedor para las importaciones de bienes o servicios provenientes del
exterior.
(*) el vigente el día en que
ocurra el hecho imponible
Para las exportaciones de
bienes y de servicios, el tipo de cambio comprador.
Se excluirán de la base
imponible los montos que correspondan a indemnizaciones o cláusulas penales
contractuales, como también las cantidades correspondientes a propinas,
cotizaciones provisionales o sindicales que consten en facturas.
Se excluyen los reembolsos
de gastos efectuados por cuenta y mandato del adquirente o importador, siempre
que los mismos no integren el valor facturado y se facturen por separado, con
inclusión del impuesto cuando corresponda.
Las adiciones y deducciones
deberán discriminarse en la factura.
En las importaciones de
bienes gravados, la base estará constituida por la suma de: El valor en aduana
de los bienes: Los tributos, recargos, derechos y otros gastos que se causen
por la importación.
Si se trata de licores o
cigarrillos, se excluirán los impuestos nacionales
La Administración Tributaria
deberá indicar en los documentos de importación, la suma de los conceptos
gravados que forman parte de la base I.
La aduana debe verificar el
valor aduanero y en caso de reparo o ajuste este deberá considerarse como
adición o disminución de la base imponible.
Ver Articulo 22 de la Ley IVA y Art. 48, 49 Reg
Ver Articulo 22 de la Ley IVA y Art. 48, 49 Reg
En las prestaciones de
servicios, nacionales o provenientes del exterior, la base será el precio
facturado de la contraprestación, mas el valor de los bienes muebles
suministrados
En los casos de servicios
prestados por clubes sociales o deportivos, la base será todo lo pagado por sus
socios o afiliados o terceros, por conceptos o actividades propias del club
La base imponible de los
servicios prestados por hoteles, restaurantes, bares y similares, será el valor
total de los servicios y demás prestaciones, aunque éstos al ser adquiridos
estuvieren exentos.
Ver Articulo 24, 25 de la Ley IVA
Se deducirán de la base
imponible: los descuentos, bonificaciones y rebajas normales del comercio, los
mismos deberán reflejarse en las facturas o posteriormente a su emisión
mediante notas de crédito.
Si la base imponible de la
venta o servicio se expresa en moneda extranjera, se establecerá la
equivalencia en moneda nacional al tipo de cambio vigente para el día en que
ocurra el hecho imponible, si este es inhábil, se aplicará el vigente el día
hábil inmediatamente siguiente.
Ver Artículo 26 de la Ley IVA
La administración tributaria
podrá determinar de oficio el impuesto al valor agregado, cuando el monto
declarado por el contribuyente no fuere fidedigno o resultare notoriamente
inferior al que resultare de aplicarse los precios corrientes en el mercado, cuando
no se hubieren emitido las facturas o el valor de la operación no este
determinado o no pueda ser conocido
Alícuota
del impuesto
Artículo 27. La
alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será
fijada en la Ley de Presupuesto Anual y estará comprendida entre un límite
mínimo de ocho por ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento
(16,5%).
La alícuota impositiva
aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las exportaciones
de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una
alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario
definidos en el Título VII de esta Ley.
La alícuota impositiva
aplicable a las ventas de hidrocarburos naturales efectuadas por las empresas
mixtas reguladas en la Ley Orgánica de Hidrocarburos a Petróleos de Venezuela,
S.A. o a cualquiera de las filiales de ésta, será de cero por ciento (0%).
Alícuotas adicionales
establecidas en la Ley de IVA Ver art.
61 de la Ley IVA
No
sujeción y beneficios fiscales: art. 16 de la Ley IVA
No
están sujetas a esta Ley:
1. Las
importaciones no definitivas de bienes muebles
2.
Las ventas de bienes muebles intangibles
o incorporales
3.
Los préstamos en dinero
4.
Las operaciones de servicios realizadas
por los bancos o institutos regidos por la Ley General de Bancos
5.
Las operaciones de seguro, reaseguro
6.
Los servicios prestados bajo relación de
dependencia.
7. Las
actividades de los entes públicos nacionales, estadales o municipales.
Exenciones
y Exoneraciones
Exenciones Dispensa
total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la Ley. (Art. 73 COT)
En materia de IVA, las exenciones
están establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de
la Ley:
Están exentos del IVA
art. 17
Las
importaciones:
1. De los
bienes y servicios mencionados en el artículo 18 de esta Ley.
2.
Realizadas por cuerpos diplomáticos y
consulares
3.
Efectuadas por organismos
internacionales
4.
Realizadas por organismos o
instituciones exentas
5.
De los viajeros, cuando se realicen bajo
régimen de equipaje
6.
De inmigrantes, en cuando se trate de franquicias
aduaneras
7.
De bienes donados del extranjero a
instituciones sin fines de lucro.
8.
De billetes y monedas efectuadas por el
BCV
9.
De equipos científicos y educativos
destinados a instituciones Públicas y sin fines de lucro.
10. De
bienes efectuadas en Edo. Nva. Esparta. Zona libre de Paraguaná, Zona libre del
Edo. Mérida, Puerto libre de Santa Elena de Uairen y Zona Franca Industrial y
comercial Atuja Las ventas de bienes y prestación de servicios en estas zonas
también están exentas
Otros bienes exentos:
Art. 18 Ley IVA Art. 9 Reg.
1.-
Alimentos y productos para consumo humano….Ver el art 18
Servicios exentos Artículo
19. Están
exentos del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los siguientes
servicios:
1.
El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2.
Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en
los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.
3.
Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,
personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro
de una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.
4.
Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e instituciones
similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de Impuesto
sobre la Renta.
5.
Los servicios medico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización.
6.
Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su
valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7.
El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes, comedores
y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones similares,
en sus propias sedes.
8.
El suministro de electricidad de uso residencial.
9.
El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.
10.El
suministro de agua residencial.
11.El
aseo urbano residencial
12.El
suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13.El
servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.
14.Los
servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás especies
menores, incluyendo su reproducción y producción
Exoneración:
Dispensa total o parcial de la
obligación tributaria concedida por el Poder Ejecutivo
en los
casos autorizados por la Ley. (Art. 73 COT)
Artículo
65. El
Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, podrá exonerar del impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las prestaciones de
servicios que determine el respectivo decreto.
En
todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán
sujetas a la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento
de los resultados esperados con la medida de política fiscal en que se
fundamenten los beneficios. La periodicidad y los términos en que se efectuará la
evaluación, así como los parámetros para medir el cumplimiento de los resultados
esperados, deberán establecerse en el decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente,
cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera, el Ejecutivo Nacional
podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de
recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las
actividades exoneradas, a través de la emisión de certificados físicos o
electrónicos para el pago de este impuesto, o mediante mecanismos que permitan
la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto soportado.
Los libros contables
Los contribuyentes del
IVA deben llevar libros de compra y ventas, donde se reflejen de forma cronológica
todas y cada una de las operaciones que se realicen, y que cumplan con las
disposiciones establecidas en los artículos 70, 72 y 75 al 77 del Reglamento de
la Ley que establece al impuesto (RLIVA), publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363
Extraordinario, de fecha 12 de julio de 1999.
Los
contribuyentes formales deben llevar relaciones mensuales de compras y de
ventas
Libro
de compras – requisitos (art. 75 reglamento de ley del IVA)
1.-Fecha
y N° de factura, nota de Débito, Crédito, Entrega o declaración de importación.
2.-Nombre
y razón social del vendedor
3.-RIF
del vendedor
4.-El
valor total de las compras o servicios recibidos nacionales o importadas,
discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas
5.-Monto
del crédito fiscal por las operaciones gravadas
6.-Compras
realizadas por cuenta de terceros
Libro
de ventas – requisitos (art. 76 reglamento de ley del iva)
1.-Fecha
y N° de factura, nota de Débito, Crédito, Guía de Despacho o declaración de
exportación.
2.-Nombre
y razón social del comprador
3.-RIF
del comprador
4.-El
valor de las ventas o de los servicios prestados nacionales o de exportación
discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas discriminar la
alícuota y el monto del impuesto separado en cada transacción
5.-En
el caso en que se realicen ventas a no contribuyentes o a través de maquinas
fiscales se podrá efectuar un resumen de las operaciones, indicando:
6.-Número
del primer comprobante emitido en el día
7.-Número
del ultimo comprobante emitido en el día
8.-Monto
total de las ventas gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas
9.-Monto
total de los impuesto generados
Artículo 56 Ley del IVA.
Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que
sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes
deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación,
tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos,
discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar
los asientos y registros correspondientes
Bibliografía
recomendada para este tema:
Giuluani
Fonrouge, Carlos – Manual del Derecho Financiero, Edit.
Depalma.1998
.
Moya
Millán. Edgar José. Elementos de Finanzas Públicas y Derecho Tributario
Editado DABOSAN
C.A. 8º Edición. Caracas 2014
Villegas Héctor. Curso
de Finanzas y Derecho Financiero y Tributario.. 8° Edición Actualizada y
Ampliada. Astrea. Buenos Aires 2002
. Legislación:
Constitución
De La República De Venezuela. Gaceta Oficial N°
5.453 Extraordinario De Fecha 24 De
Marzo De 2000.
Decreto
Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley Del Código Orgánico
Tributario, Decreto Nº
1.434, 17 De Noviembre De 2014; Gaceta
Oficial De La República Bolivariana De Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario,
Caracas, Martes 18 De Noviembre De 2014.
Ley
Del Impuesto Al Valor Agregado. Gaceta Oficial N°
38.632 Del 26 De Febrero Del Año 2007.
Decreto
Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma De La Ley De Que Establece El
Impuesto Al Valor Agregado,
Decreto Nº 1.436, 17 De Noviembre De 2014; Gaceta Oficial De La República Bolivariana De
Venezuela, Nº 6.152 Extraordinario, Caracas, Martes 18 De Noviembre De 2014.
Reglamento
General De La Ley Del Iva. Gaceta Oficial N° 5.363 Del 12 De Julio De 1999.
En
la web
Impuesto
al Valor Agregado (IVA)
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